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1. TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD ADECUADA. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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Sentado el punto de la discusión en la responsabilidad en el siniestro, la doctrina jurisprudencial establece el principio de la causalidad adecuada del accidente y hay que recordar que sobre el nexo causal hay una doctrina abundante, y diversas teorías que lo explican, como son esencialmente, la de la causa eficiente, la de la equivalencia de condiciones y la de la causalidad adecuada, si bien es esta última la que actualmente tiene mayor predicamento en la práctica forense.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que:

"... Se han manifestado a través del tiempo dos doctrinas imperantes y sucesivas: la primera, aquella que vio la solución de todos los problemas que planteaba en la llamada equivalencia de las condiciones, entendida en el sentido de que se reputa como causa toda condición que hubiere contribuido a la producción del resultado, entendido condicionalmente en el aforismo 'conditio sine qua non', es decir, que el resultado no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado; y la segunda, la conocida por la de causalidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de una clase dada y determinada y, tan solo en el caso de que la contestación fuere afirmativa, cabría apreciar la existencia del nexo causal para la exigencia de responsabilidad, doctrina ésta que, en los últimos años, impera tanto en el orden jurisprudencial penal como en el civil...".

"... Y la teoría de la causalidad adecuada exige que, el resultado dañoso sea una consecuencia natural, lógica adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido...".

"... En el mismo sentido, la STS (Sala de lo Civil) de 3 de julio de 1990 (RJ 1990, 5770), que sólo condena a quien invada el carril contrario. La Sentencia citada en la aquí recurrida, STS (Sala de lo Civil) de 12 de julio de 1989 (RJ 1989, 5606), considera que es de aplicar la concurrencia de culpas y condena también al conductor que no realizó una maniobra evasiva.

Para condenar, la Sentencia no declara probado que pudo evitar la colisión con alguna maniobra concreta y por alguna razón precisa y clara, como, realmente, hacen las Sentencias del Tribunal Supremo, que aplican la concurrencia de culpas respecto de quien pudo evitar las consecuencias dañosas mediante una maniobra de frenado u otra parecida, que no hizo.

En conclusión, no podemos olvidar que sigue imperando el principio de causalidad. Y que para que se aplique la concurrencia de culpas, se hace imprescindible que se dé la coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad.

SSTS (Sala de lo Civil), de 20-2-1987 (RJ 1987, 723), 8-6-1988 (RJ 1988, 4826), 22-4-1987 (RJ 1987, 2723) y 7-10-1988 (RJ 1988, 7388), entre otras muchas.

No se puede olvidar que la Sentencia recurrida no precisa de qué forma influyó en la producción del daño la velocidad excesiva del conductor del vehículo asegurado...".

"... En los supuestos de invasión de carril, ya sea del contrario en circulación normal, como a través de una indebida incorporación la culpa es exclusiva del que realiza tal invasión o indebida incorporación invadiendo el carril por el cual circulan otros vehículos, de forma inopinada, cortando su trayectoria y de forma imprevista e intempestiva...".

"... Si uno de los factores o condiciones se muestra como causa eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita (STS [Sala Civil], de 31-1-1992 [RJ 1992, 540]).

En esta dirección esta misma Sección Segunda ha precisado que no es de aplicación la posible concurrencia de culpas, cuando contribuyendo a la producción del resultado dos negligentes conductas, una de ellas es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, de forma que ésta no se hubiera producido, en ningún caso, si no hubiese tenido lugar dicha imprudencia, siendo ésta la única que debe valorarse pues es la causa directa del resultado, como culpa prevalente que desplaza la secundaria o irrelevante...".

"... La causa eficiente y adecuada de las lesiones sufridas por el demandante se encuentra en la conducta de la conductora demandada quien consciente y deliberadamente asumió el riesgo que entrañaba una acción que se revela carente de toda prudencia y quien asumió también un resultado que se presentaba como previsible y claramente evitable, de tal forma que fue ella quien voluntaria y conscientemente se situó en la posición de riesgo y asumió y aceptó sus consecuencias...".

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