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III. LA CARGA DE LA PRUEBA REGULADA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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En cuanto a la carga de la prueba, también la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 217 establece expresamente que: 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

A tal efecto citamos la Sentencia de la AP de Cáceres, n.º 189/2005, Sección 1.ª, de 10 de mayo de 2005 (JUR 2005, 112998), cuando señala:

“... Lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones...”.

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