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II. LA PRUEBA DEL NEXO CAUSAL. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
ОглавлениеJunto a ello debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial relativa a la acreditación del nexo causal, citando a tal efecto la SAP de Pontevedra, Sección 1.ª, Rollo, n.º 120/2015, de 7 de abril de 2015 (JUR 2015, 123199) (en cuyo procedimiento actuó el que suscribe como letrado de la parte demandante-apelado) que, sobre este particular, cita asimismo la STS (Sala de lo Civil) de 30 de junio de 2000 (JUR 2000, 5918), cuando establece que:
“... Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (STS [Sala de lo Civil] de 11 febrero 1998 [RJ 1998, 707]), el cual ha de basarse en una certeza que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba...” (SSTS [Sala de lo Civil], de 17 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9476] y de 2 de abril de 1998 [RJ 1998, 9476]).
Es preciso, la existencia de una prueba terminante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS [Sala de lo Civil] de 3 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 8570], 4 julio 1998 [RJ 1998, 5414], 6 febrero de 1999 [RJ 1999, 1052] y 31 julio 1999 [RJ 1999, 6222]).
El “cómo y por qué” del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS [Sala de lo Civil] de 17 diciembre de 1988 [RJ 1988, 9476], 27 octubre 1990 [RJ 1990, 8053] y 13 febrero de 1993 [RJ 1993, 768]).
La prueba del nexo causal, requisito al que no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (SSTS [Sala de lo Civil] de 14 de febrero de 1994 [RJ 1994, 1468], 14 de febrero 1985 [RJ 1985, 552], 11 de febrero de 1986 [RJ 1986, 544], de febrero de 1987 [RJ 1987, 680] y 4 de junio de 1987 [RJ 1987, 4026], entre otras).
"... El principio de responsabilidad objetiva no sólo supone el establecimiento de criterio de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades del riesgo y las consecuencias dañosas derivadas de una colisión cuando se trata de responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo a motor. Esta presunción sólo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño...".
Como reiteradamente ha sentado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 28 de septiembre de 2006, n.º 931/2006 (RJ 2006, 8716): “... La determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo y objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en las SSTS (Sala de lo Civil) de 21 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1888), y antes de ella en la de fecha 21 de abril de 2005 (RJ 2005, 4133), recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad, el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido”; en definitiva, cuando falta ese nexo causal entre la acción u omisión y el resultado lesivo, no puede declararse la responsabilidad (STS [Sala de lo Civil] de 11 septiembre 2006, n.º 859/2006 [RJ 2006, 8541], entre otras), siendo también claro en este sentido, el artículo 217 de la LEC al afirmar que “... Cuando al tiempo de dictar Sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.
"Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1.214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil) en cuanto se refiere a que posición litigante –actor o demandado– corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor las de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos..." (Sentencias del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 15 de febrero de 1985 [RJ 1985, 565], 7 de enero de 1986 [RJ 1986, 99], 23 de septiembre de 1986 [RJ 1986, 4782], 18 de mayo de 1988 [RJ 1988, 4314], 8 de marzo de 1991 [RJ 1991, 2200], 3-10-1983 [RJ 1983, 5850], 7-2-1981 [RJ 1981, 385], 13-12-1989 [RJ 1989, 8828], 22-2-1982 [RJ 1982, 787], 23-9-1986 [RJ 1986, 4782], 15-7-1988 [RJ 1988, 5694], entre otras).
La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias (Sala de lo Civil) de 18 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4314), 19 de diciembre de 1989, 10 de mayo de 1990 (RJ 1990, 3700) y 17-10-1981 (RJ 1981, 3740), entre otras, precisando la Sentencia de 5 de octubre de 1988 (RJ 1988, 10378) que:
“... La doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito...”.
Por su parte, la Sentencia del TS (Sala de lo Civil) n.º 664/1996, de 8 de marzo de 1996 (RJ 1996, 1936) incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del artículo 1.214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 17 de octubre de 1981 (RJ 1981, 3740), declara que:
“... Para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado del caso, a los fines de analizar los factores es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición...”; y la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 18 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4314), con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte...”.
Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) n.º 661/2000, de 30 de junio de 2000 (RJ 2000, 5918), declaró:
“... El artículo 1.214 del Código Civil no contienen normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito, agregando la STS (Sala de lo Civil) n.º 1070/1999, de 15 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9353), que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que '... no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad –facilidad– para esta parte de llevarla a cabo...'”.