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II. CONCEPTO DE HECHO DE LA CIRCULACIÓN. DEFINICIÓN. EL ARTÍCULO 4 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, DE 29 DE OCTUBRE DEL TRLRCSCVM. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
ОглавлениеHay que tener en cuenta, en primer lugar, el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, TRLRCSCVM, que indica lo siguiente:
1. El seguro obligatorio previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados.
Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato.
3. La cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 de esta ley.
Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
Citamos la STS (Sala de lo Civil) n.º 116/2008, de 2 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 417), cuando indica:
“... La definición de lo que es 'hecho de la circulación' viene determinado por el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por real Decreto 7/2001, de 12 de enero en su artículo 3, que se corresponde con el artículo 2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre y dice: 'A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'.
Acogiendo un criterio no restrictivo, el estacionamiento de un vehículo constituye un uso del mismo que debe entenderse comprendido en el ámbito del seguro, porque además es un uso imprescindible para la circulación y comprendido en el mismo concepto de circulación por cuanto debe contemplarse en un sentido amplio, pues la circulación abarca tanto el movimiento del vehículo, como las paradas y detenciones, sean momentáneas o de mayor duración como el estacionamiento, ya que en la acción de conducir un vehículo, está incluida la de detención del vehículo, ya sea momentánea, dentro del ámbito propio de la circulación, ya sea por paralización del mismo, aparcamiento.
En cualquier caso, en dicha Sentencia se llega a la siguiente conclusión con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación: '... La regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente, o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo no nos hallamos ante un hecho de la circulación'.
Ahora bien, se ha declarado como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de la interpretación del art. 1 LRCSCVM, 'los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación, y, por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado...'”.
Y por su parte, la STS (Sala de lo Civil), n.º 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (RJ 2012, 4983), "llega a la conclusión de que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento.
El art. 2.1 del Real Decreto 1507/2008 configura de forma amplia el concepto de hecho de la circulación a los efectos de la cobertura obligatoria, considerado comprendido en el ámbito protector del seguro de tal clase, todo riesgo proveniente de la conducción de vehículos a motor, reputándose como tales los no excluidos por el art. 1 de tal consideración jurídica (ferrocarriles, tranvías u otros vehículos que circulen por las vías que le sean propias, vehículos a motor eléctricos, que tengan la consideración de juguetes y sillas de ruedas).
El segundo elemento delimitador proviene del lugar de la circulación, y de nuevo el concepto es amplio y extensivo, abarcando tanto la que se lleva a efecto por lugares propios para el estacionamiento de los vehículos, como garajes y aparcamientos, así como por vías o terrenos aptos para la circulación, ya sean estos públicos como privados, urbanos o interurbanos, incluso los que careciendo de dicha aptitud sean de uso común.
Otros supuestos del art. 2 del precitado reglamento nos indican lo que no se reputa como hecho de la circulación y para ello se utilizan distintos criterios de excepción:
Uno de ellos es que nos hallemos ante pruebas deportivas, por el riesgo agravado inherente a las mismas, sin el sometimiento pues, a la normativa general sobre la circulación de vehículos de motor.
El segundo, es de aplicación a tareas industriales o agrícolas de vehículos a motor especialmente destinados para ello, no obstante, lo cual, incluso en este caso, se hallarían bajo la cobertura del seguro obligatorio los desplazamientos de esos vehículos por las vías o terrenos anteriormente mencionados, siempre claro está cuando no estuvieran realizando dichas actividades.
Por último, se hace constar otra exclusión, que es la que plantea mayores problemas interpretativos: 'Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el art. 1, tales como los recintos de puestos y aeropuertos'.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua se entiende por Puerto 'lugar en la costa o en las orillas de un río que, por sus características, naturales o artificiales, sirve para que las embarcaciones realicen operaciones de carga y descarga, embarque y desembarco, etc.'
Por su parte el art. 2 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Puertos del estado y de la Marina Mercante, norma que a los efectos de esta ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera del mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.
Es decir, que el puerto está conectado con una concreta actividad, y es precisamente la misma, la razón de la exclusión de la cobertura aseguratoria.
En efecto, si el vehículo de motor está siendo utilizado en una actividad industrial, al margen de su función esencial de tránsito o circulación por las vías públicas o privadas, con o sin mercancías, no serían objeto de aseguramiento obligatorio los riesgos derivados de una actividad ajena, que no son los propios y específicos de la circulación de vehículos a motor (carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo) siendo en tal caso la exclusión aseguratoria no sólo lógica y razonable, son coherente con las otras excepciones contempladas en el mentado art. 2 del Reglamento, incluyéndose igualmente el tránsito por las zonas específicamente destinadas a la realización de tales operaciones específicas, y de uso restringido y regulación especial, por imposición del apartado 2.3 c) de dicha disposición normativa.
O, dicho de otra forma, aquéllas que, por razones de seguridad y riesgo, se delimitan como zonas peligrosas o prohibidas, por ejecutarse en ellas tareas típicas del tráfico portuario, pero sin abarcar el desplazamiento por otras vías, de uso común, en las que la circulación de vehículos está generalmente permitida.
Si realmente analizamos el art. 2 del reglamento del Seguro Obligatorio obtenemos que la razón de sus exclusiones deriva de la ejecución de actividades ajenas a la conducción de vehículos a motor (carreras deportivas, tareas industriales o agrícolas) y no a la naturaleza de la vía a la que se refiere el art. 1 en una interpretación sistemática de tales preceptos. Entendemos pues que ha de ser la actividad la que prime y la circulación por las zonas acotadas o delimitadas para la realización de dichas tareas las que operen como exclusión legítima de la cobertura obligatoria.
Asimismo, a los efectos del seguro obligatorio, se considera riesgo cubierto por el mismo el uso y circulación, entre otros, por vías, bienes de dominio público, garajes y aparcamientos...".