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1. CONSIDERACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO DEL VEHÍCULO COMO HECHO DE LA CIRCULACIÓN. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN “CON MOTIVO” DE LA CIRCULACIÓN DEL ARTÍCULO 1 LRCSCVM. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CONCEPTO “HECHO DE LA CIRCULACIÓN”. EL ARTÍCULO 39.3 LSV

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La citada STS (Sala de lo Civil) n.º 1116/2008, de 2 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 417), sigue diciendo:

“... El artículo 4 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos a Motor de suscripción obligatoria cubre todos los riesgos de la circulación y ello porque la aparición del seguro obligatorio no es otro que el del propio riesgo intrínseco del vehículo a motor, que puede ser generador de daños, por lo cual el aparcamiento del vehículo debe considerarse hecho de la circulación.

Constituye un hecho de la circulación o relativo a la conducción, ya que tal concepto no sólo incluye el hecho físico de desplazamiento de un vehículo en el espacio a determinada velocidad, sino que son también susceptibles de ser incluidos en dicha finalidad todos aquellos que con ocasión del uso propio del automóvil pudieran devengarse.

No cabe duda de que el estacionamiento del vehículo, además de un hecho típico de la circulación y como tal regulado por el Reglamento General de Circulación, es o constituye uso propio del automóvil necesario en todo discurrir de la circulación como antecedente y subsiguiente necesario de ella, pues tanto antes como después de realizar un desplazamiento físico en el espacio, se procede por los conductores a estacionar el vehículo.

A mayor abundamiento, según la Ley de Seguridad Vial, tiene acogida en la norma tanto la conducción como el aparcamiento de vehículos a motor, de modo que no puede excluirse de los efectos de la póliza contratada los daños ocasionados con motivo del uso del vehículo que se hace extensible al propio estacionamiento.

El artículo 38.3 (actual art. 39.3 LSV) de la Ley de Seguridad Vial establece: “La parada y estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para los demás usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan”.

Lo que implica una expresa referencia a un concepto de circulación que, en realidad, superando esa concepción dinámica de la conducción, comprende en su específica regulación el amplio espectro del uso del vehículo, incluidos los efectos derivados del estacionamiento o detención prolongada del vehículo en los lugares destinados al efecto.

Como decimos, la expresión del artículo 1 LRCSCVM “con motivo de la circulación” ha de entenderse comprensiva de los supuestos acaecidos con ocasión de la circulación, lo que incluye los supuestos regulados reglamentariamente del estacionamiento con las debidas condiciones de seguridad y en el supuesto de autos, la ignición del vehículo fue provocada de manera intencionada por terceros y no lo fue por otro hecho relacionado con el propio funcionamiento del vehículo ni por causas imputables a su deficiente mantenimiento ni similares.

La doctrina de numerosas Audiencias Provinciales ha acogido en varias ocasiones la tesis de que el estacionamiento debe incluirse en el término circulación: SAP Castellón de 20 de julio de 2002 (AC 2002, 1285), SAP Tarragona de 19 de enero de 1995 (AC 1995, 188) y SAP Valladolid de 29 de octubre de 1998 (ARP 1998, 4574).

La SAP Pontevedra, Sección 1.º, n.º 404/2014, de fecha 27-11-2014 (JUR 2015, 57638), indica que: “... Dicho concepto de 'hecho de la circulación' es objeto de una interpretación amplia por parte de la doctrina jurisprudencial, al venir a señalar que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, ningún obstáculo legal ni jurisprudencial existe para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontecen durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo ya sea por exigencias del propio trayecto ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor– ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil, como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulación (en tal sentido SSTS [Sala de lo Civil] de fechas 2-12-2008 [RJ 2009, 417] y 6-2-2012 [RJ 2012, 4983]).

Como también a indicar que la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación, se resuelve acudiendo a las previsiones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento esté expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capitulo II, del Título II, artículos 38 y siguientes.

Resultando razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo; al punto de que, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por el empleo de sustancias inflamables y de elementos electrónicos para su normal funcionamiento.

La citada sentencia se dictó como consecuencia de un recurso de apelación planteado por el letrado que suscribe con el objeto de determinar si el incendio provocado de manera intencionada por terceros de un vehículo debidamente detenido y aparcado en un garaje, es un hecho de la circulación objeto de cobertura del seguro obligatorio en la circulación de vehículos a motor y si debe responder el Consorcio de Compensación de Seguros de los daños causados en la vivienda de la recurrente a causa de la propagación del fuego de dicho incendio a la misma.

Sigue indicando dicha Sentencia que: "... Pese a tan amplia interpretación, el supuesto examinado (de daños materiales en la vivienda de la demandante por incendio intencionado provocado por aplicación de llama directa o fuego incandescente sobre acelerante de la combustión previamente vertido en el interior del habitáculo de pasajeros de su vehículo el cual se encontraba estacionado en el interior del garaje de la casa de la actora) no cabe ser conceptuado como hecho de la circulación.

Y ello en razón, por un lado, a que la situación del vehículo (apagado y depositado en el garaje) permite considerarlo definitivamente fuera de la circulación, y, de otro, a que su utilización como mero elemento pasivo combustible (sobre el que externa e intencionadamente se aplica llama directa o fuego incandescente) resulta absolutamente incompatible con el uso normal de un vehículo...".

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