Читать книгу Manual práctico de derecho de la circulación - Javier Fole de Navia Osorio - Страница 15
I. EL ARTÍCULO 1.1 DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR EN SU REDACCIÓN DADA POR LA LEY 35/2015, DE 22 DE SEPTIEMBRE. COMENTARIOS
ОглавлениеEl artículo 1.1 de la ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, dispone que: “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación”.
Este artículo, tras afirmar esa responsabilidad del conductor, establece que: “En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo” a diferencia de la regulación anterior cuando se indicaba que: “... En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado...”.
Sigue diciendo el mencionado artículo 1.1: “No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.
La culpa o negligencia enervadora de la responsabilidad civil del conductor de un vehículo a motor, debe entenderse de la aportada por la propia víctima que ha causado el accidente, esto es, por su exclusiva conducta, y en el actual artículo 1.2 párrafo primero, la única diferencia que existe con el anterior es que en el actual se habla de “víctima” y no de “perjudicado” y en los casos de muerte, víctima y perjudicado son sujetos distintos.
Centrándonos en los apartados 1 y 2 del artículo citado, la ley establece una diferencia de trato procesal en función del resultado de la conducta causante del daño.
Si se producen lesiones, “daños a las personas” en la terminología legal, el conductor del vehículo de motor sólo se exonera probando la culpa exclusiva o la existencia de fuerza mayor. Y tratándose de daños materiales, se exige, establecida igualmente por la LRCSCVM, que se cumplan los requisitos del artículo 1902 del Código Civil (artículo 1.1 III LRCSCVM), por lo que la carga de la prueba recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
Dicho precepto discrimina dos supuestos perfectamente diferenciados, según se trate de daños causados a las personas o de daños causados en los bienes, de modo que, si bien en el primer supuesto (daños personales) podría ser (y, de hecho, lo es) de aplicación el principio de responsabilidad por riesgo y la inversión de la carga de la prueba, no sucede lo mismo en el segundo (daños materiales) donde el artículo 1 LRCSCVM, hace remisión expresa al artículo 1.902 del Código Civil.
Hay que mencionar que los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que recoge el artículo 1.902 del Código Civil, tal y como establece la STS (Sala de lo Civil) de fecha 19-7-1993 (RJ 1993, 6161), son los siguientes:
a) Una acción u omisión negligente (que es cuestión de hecho);
b) La realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que también es “quaestio facti”) y
c) El nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho).
Sobre la carga de la prueba en los procedimientos declarativos para los supuestos de reclamación de indemnizaciones por daños personales (lesiones) y por daños materiales, nos remitimos a lo expuesto en el Capítulo IV, donde se cita y transcribe diversa Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta este artículo.
También citamos las SSTS (Sala de lo Civil) de 4-10-1982 (RJ 1982, 5538) y de 9-3-1984 (RJ 1984, 1207), entre otras.