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II. LOS PRINCIPIOS DE CONDUCCIÓN CONTROLADA, SEGURIDAD Y CONFIANZA. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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Vamos a hacer una breve referencia a los principios de conducción controlada, seguridad y confianza, los cuales se refieren a cuál representaría en abstracto, y formulando un juicio “ex ante”, sobre la conducta debida exigible a cada uno de los intervinientes implicados en el hecho de la circulación, teniendo en cuenta el grado de descuido o negligencia mostrada para valorar su intensidad y, por ende, si debe merecer un juicio de reprochabilidad y en qué grado.

Según se indica en la SAP de Córdoba, Sección 2.ª, de 24-4-2000, n.º 110/2000, Recurso 123/2000 (AC 2000, 3611):

“... En el orden del juego de los presupuestos que rigen la circulación viaria, la determinación de si una correcta conducta ofrece el carácter de negligente ha de remitirse a la hora de enjuiciarla, de manera obligada a la valoración de la extensión del deber de cuidado vulnerado. En las acciones sometidas con motivo de la circulación de vehículos de motor, ese 'deber de cuidado' se evidencia en el cumplimiento de dos principios básicos que, desarrollados por la doctrina jurisprudencial sobre los propios textos legales y las reglas de experiencia de esta específica actividad, vinculan a todo conductor... el de 'conducción controlada o dirigida' y el de 'seguridad...'. El primero, recogido en el artículo 17 RGC y en el artículo 11 LSV, (actual art. 10 LSV) no es sino la obligación que recae sobre el conductor de un vehículo de disponer, en todo momento, del control de los movimientos de aquél, cualesquiera que fuesen las circunstancias externas del mismo...”.

“... El principio de seguridad es, a su vez, el deber de adoptar, en toda clase de maniobras, las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tráfico, evitando riesgos, respetando las exigencias del mismo y, en concreto, la de la señalización que lo regula. Frente a estos dos principios de carácter impositivo para el conductor, se perfila también un tercero, ahora de significado exculpatorio que se conoce como el 'principio de confianza', según el cual todo conductor que se comporta adecuadamente tiene derecho a esperar igual adecuación a la normalidad del resto de los conductores, es decir, la expectativa fundada y legítima en un comportamiento de los demás ajustado a la norma por parte de quien se comporta reglamentariamente...”.

“... El enjuiciamiento de la conducta se reduce, por tanto, a su análisis combinando los tres principios referidos, de los que los dos primeros impositivos son preferentes, de modo que la acreditación de éstos resulta obligada para la apreciación del tercero, de carácter exoneratorio, bien entendido que, sin perjuicio de ello, el principio de confianza permite afirmar que sólo han de comprenderse dentro del deber de cuidado las conductas de las víctimas que pudieran conocerse anticipadamente o que fueran potencialmente permisibles, porque para el sujeto activo no resulta exigible la predicción de los que no pudo saberse 'a priori'. Por tanto, dado el principio de defensa se amplía el deber objetivo de cuidado, pero nunca hasta el punto de comprender los acontecimientos imprevisibles...”.

"... Por lo que atañe al principio de conducción controlada (citando igualmente al artículo 11 LSV) se indica que el núcleo fundamental de actitudes o conductas representativas de infracciones culposas de este principio vienen representadas por la conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de otras sustancias tóxicas, afectado por cansancio o en estado de somnolencia o con distracciones ocasionales.

Como imprudencia atentatoria contra la 'seguridad del tráfico' puede señalarse genéricamente, la infracción del mandato impuesto por las señalizaciones, de cualquier clase que sean, tanto fijas como móviles y subsidiariamente por las normas reglamentarias que define el modo y forma en que deben ejercerse esa actividad de conducción en sentido genérico o concreto en sus más diversas manifestaciones (indicar que las causas más habituales en los accidentes de circulación son la velocidad excesiva o inadecuada y las distracciones).

Y finalmente el principio de 'confianza' se concibe como aquél a virtud del cual '... todo participe de la circulación rodada que se conduce reglamentariamente tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igual, ajustado a la norma, en los demás partícipes en el tráfico, sin que, por tanto, en condiciones consideradas normales, se deba prever una conducta antirreglamentaria mientras no conste al agente la concurrencia de circunstancias especiales...'.

Estas últimas circunstancias especialísimas son las que han sido configuradas, precisamente, para dar protección a los miembros de la sociedad que se consideran más desvalidos tales como niños, ancianos o minusválidos psíquicos o físicos actuando respecto de éstos el principio de defensa en oposición al de confianza, y sólo cuando concurra alguno de estos sujetos aportando una defectuosa condición es exigible al conductor que ha podido apercibirse de dicha incidencia el respeto de unas medidas de cuidado extraordinarias para conjurar el peligro potencial de los comportamientos, en abstracto imprudentes, que puedan desarrollar estas personas..." (SAP de Las Palmas, Sección 1.ª, de 5-2-2001, n.º 36/2001, Recurso 368/2000 [JUR 2001, 175866]).

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