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III. APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ARTÍCULO 1902 DEL CÓDIGO CIVIL A LAS RECLAMACIONES POR ACCIDENTES DE TRÁFICO 1. REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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El artículo 1.902 del Código Civil, indica que: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la existencia de culpa extracontractual son los siguientes: causación del daño, culpa del agente y nexo causal entre ambos.

“... El artículo 1.902 el Código Civil, que regula la responsabilidad extracontractual, existe una doctrina jurisprudencial unánime que consagra que la misma queda integrada por los siguientes elementos:

a)una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; y negligente o culposa, siendo la culpa aquella previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso;

b) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y

e) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.

Elementos cuya presencia se estima para la declaración de responsabilidad civil extracontractual.

Comenzando por la acción u omisión antijurídica y negligente, es cierto que a diferencia de la responsabilidad 'ex delicto' que exige la transgresión de una norma penal, o de la responsabilidad contractual, que exige la transgresión de los pactado, en el caso del artículo 190 del Código Civil sólo se puede hablar de ilicitud en cuanto vulneración del principio general 'neminem laedere' y, en cuanto a dicha vulneración, le sea imputable algún genero de culpa o negligencia. Así señala nuestro Tribunal Supremo...” (STS [Sala de lo Civil] de 17 de marzo de 1981 [RJ 1981, 1009]).

"... En este sentido, nuestro Tribunal Supremo señala que la culpa extracontractual sancionada en el artículo 1.902 CC no consiste en la omisión de las normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia –lo que sería imprudencia temeraria– sino el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, del tiempo y del lugar; en el obrar sin el cuidado y atención necesaria para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos...” (SSTS [Sala de lo Civil] de 25 de febrero de 1992 [RJ 1992, 1474], y 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 9282]).

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