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III. DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “VÍA”. EL ARTÍCULO 1 RGC

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El artículo 1 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, al regular su ámbito de aplicación señala que:

1. Los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, los de este Reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:

a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el párrafo c), y a sus usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.

Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.

b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso del párrafo c).

c) A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común públicas y privadas.

No serán de aplicación los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

4. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas de este reglamento, ni induzcan a confusión con ellas.

El artículo citado distingue:

a) vías y terrenos públicos aptos para la circulación, por un lado,

b) las vías y terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común, por otro, y en defecto de otras normas,

c) las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Lo que es vía urbana y vía interurbana figura en el Anexo uno de la LSV en los apartados 72 y 73. También hay que tener en cuenta las definiciones que constan en la legislación de carreteras estatales y autonómicas (arts. 36 y 37 de la Ley de Carreteras, de 29 de julio de 1988 y concordantes).

Según se indica en el Anexo de la LSV, las vías urbanas son las situadas geográficamente entre las señales de entrada y salida de poblado e interurbanas las demás.

El apartado 71 del Anexo define las Travesías como el tramo de carretera que discurre por el poblado, con la excepción de los que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso.

En los apartados 65, 66, 67, 69 y 70 se definen los conceptos de carretera, autopista, autovía, carretera convencional y poblado, respectivamente.

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