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4. EL “DÍA DE GRACIA” DEL ARTÍCULO 135.5 LECIV. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 231 LECIV. REFERIDO A LA SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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La STS, Sala de lo Civil, Pleno, n.º 360/2018, de 15-6-2018, Rec. 2228/2015 (RJ 2018, 2741), se refiere a la presentación de escritos en el “día de gracia” (art. 135.5 LECiv.) y su imposibilidad de dar oportunidad a subsanación alguna (art. 231 LECiv.).

Mencionar, en primer lugar, el artículo 231 de la LECiv, referido a la subsanación de los actos procesales de las partes, el cual dispone que: El Tribunal cuidará de que sean subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley.

En la citada STS se indica lo siguiente:

5.– “... En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo (RTC 2005, 107), el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a la voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC.

Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo.

Por ello esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado (AATS [Sala de lo Civil] de 14 de febrero de 2006, Rec. de Queja 916/2005 [JUR 2006, 146402], de 13 de octubre de 2004, Rec. 3019/2001 [JUR 2004, 7891], de 20 de enero de 2009, Rec. de Queja 2351/2005 [JUR 2009, 58659], y 17 de noviembre de 2009, Rec. 2081/2006[JUR 2010, 107]), y ha admitido el recurso cuando sí era posible-atendido que no había sido agotado el plazo de presentación-habilitar dicho trámite (ATS [Sala de lo Civil] de 17 de febrero de 2009, Rec. 1488/2006 [JUR 2009, 112061]).

7.– “... A los efectos de la doctrina de la Sala antes mencionada, se ha de dejar constancia de que el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el último día del plazo legalmente previsto para su realización, esto es, el día 23 de junio, ya que la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo.

La solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000, conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad (STC 239/2005 [RTC 2005, 239]), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal.

Así lo ha sostenido la Sala en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) n.º 740/2011, de 20 de octubre de 2011, Rec. 1637/2008 (RJ 2011, 424), reiterada por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) n.º 150/2015, de 25 de marzo...”.

9.– “... El Auto 650/2011, de 18 de enero, afirma que la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias no se da en el supuesto litigioso porque la parte recurrida presentó su escrito el último día del plazo y el efectivo traslado l verificó ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto.

En idéntico sentido se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 21 de septiembre de 2016, Rec. 55/2016 (JUR 2016, 205808), que sostiene que:

“... Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, a tendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador (art. 134 LEC) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos-apreciada, de oficio o a instancia de la parte que lo sufrió, por el Tribunal–, no pueden interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC.

Y sin que ello causa indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente (SSTC 117/99 [RTC 1999, 177], 260/2000 [RTC 2000, 260], 41/2001 [RTC 2001, 41] y 90/2002; AATC 134/97 [RTC 1997, 137 AUTO], 80/99 [RTC 1999, 80 AUTO], 137/99 [RTC 1999, 137 AUTO] y 182/99 [RTC 1999, 182 AUTO) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que la representen o defiendan (SSTC 112/93 [RTC 1993, 112], 364/93 [RTC 1993, 364], 158/94 [RTC 1994, 158], 18/96 [RTC 1996, 18] y 137/96 [RTC 1996, 137]), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso al propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 [RTC 1986, 90], 93/93 [RTC 1993, 93] y 37/95 [RTC 1995, 37] entre otras)”.

Por tanto, en el supuesto que se enjuicia la falta de subsanación en plazo de la omisión no vino propiciada por el órgano judicial, pues la presentación del escrito de interposición tuvo lugar, según se ha razonado, el último día del plazo legalmente previsto y exigido; por lo que la parte recurrente carecía ya de plazo para subsanar la omisión, lo que no hizo sino en fecha posterior, fuera ya de plazo para recurrir...”.

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