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2. LA CONCURRENCIA DE CULPAS. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES. COMENTARIOS

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En cuanto a la concurrencia de culpas, manifestar que:

"... Según las tesis imperantes en materia de compensación de culpas hay tres soluciones diferentes atendiendo a las posibles entidades de las respectivas culpas intervinientes; en primer lugar, absorción de la culpa de la víctima por la del agente, dada la magnitud de ésta, en segundo lugar lo contrario o sea, absorción de la culpa del agente por la de la víctima en atención a la importancia de ésta, y finalmente, por considerar que ambas son similares o equivalentes, moderación o reducción de la indemnización reclamada" (STS [Sala Civil] de 16-1-1991 [RJ 1991, 297]).

"... Se tiene establecido por la doctrina que el nexo causal está fuertemente imbuido de la calificación jurídica de la actividad u omisión humanas, pero que éstas, como elementos fácticos que son específicamente precisados, influenciados por las circunstancias del lugar, tiempo y modo que son más objetivas que el acto humano activo o pasivo al que condicionan, son las que prestan mayor perspectiva para que el juzgador pueda enjuiciarlo determinando así en una valoración jurídica su trascendencia en el acaecimiento dañoso o como dice la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 17 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9476), 'el examen del factor psicológico de la culpabilidad como causa eficiente del evento dañoso' que viene siempre acompañado de esa previsión humana circunstancial –lugar, tiempo y modo– que es lo que proyecta en mayor o menor medida la atribución de culpabilidad en la producción del resultado dañoso, y a esta conexión causal va unida la imputabilidad de los protagonistas necesaria para no dejar reducida tal conexión a una mera responsabilidad por el resultado, como repite la Sentencia de 6 de marzo de 1989; de ahí que la compensación no sea de culpas, sino que la compensación se produce al efectuar la liquidación de las consecuencias del evento dañoso en cuyo acaecimiento han concurrido, como causa eficiente o adecuada, en mayor o menor grado, la culpabilidad del agente material productor del mismo y de la propia víctima o perjudicado (Sentencias del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 15 de diciembre de 1984 [RJ 1984, 6118], 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 9282], 25 de abril de 1988 [RJ 1988, 3277] y 30 de junio de 1988 [RJ 1988, 5193]).

Sabido es que la doctrina jurisprudencial, aunque ha evolucionado hacia una minoración del culpabilismo originario, no ha erigido el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y no ha excluido, de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. Para poder apreciar la compensación de culpas debía quedar plenamente constatada la conducta a la que se atribuye la coparticipación causal en el suceso por parte del demandante. Para poder apreciar la compensación de culpas debe quedar plenamente constatada la conducta a la que se atribuye la coparticipación causal en el suceso por parte del demandante...".

Como señala la STS (Sala de lo Civil), n.º 471/1997, de 26-5-1997 (RJ 1997, 4242), en que el conductor se excede incluso en un 50% del límite de velocidad:

"... Para que se aplique el principio de la concurrencia de culpas es menester que medie culpa en ambos conductores, y que la culpa de ambos incida en la producción del daño. La concurrencia de culpas significa que ambos conductores contribuyen a la producción del resultado dañoso.

Pero no se da cuando, como aquí, la conducta de uno de ellos no contribuye a dicho resultado, por cuanto la invasión de la mitad izquierda por el otro vehículo hubiera significado, de todos modos, la colisión con el vehículo del asegurado con tal de que coincidiera su paso por el punto correspondiente, independientemente de que su velocidad fuera mayor o menor...".

"... Lo que pretende exigir la Sentencia de la Audiencia es que, para eximirse de responsabilidad, el otro conductor hubiera estado en todo momento en disposición de prever que el que viene en sentido contrario, invada su parte de la calzada, esquivándose fácilmente y yendo para ello bien pegado a su derecha...".

En general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que la culpa es exclusivamente del conductor que invada el carril contrario (STS [Sala de lo Civil] de 9 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7588]).

La SAP de Pontevedra, Sección 1.ª, 120/2015, de 7 de abril de 2015 (JUR 2015, 123199), (en cuyo procedimiento actuó el que suscribe como letrado de la parte demandante-apelado), contiene una serie de valoraciones que entiendo muy interesantes sobre este aspecto, concretamente se indica en la misma lo siguiente:

"... Siendo cierto que el atestado recoge como manifestaciones del Sr. X que circulaba entre 50 y 60 km/h, en ningún apartado del mismo se hace la menor indicación sobre la influencia causal de tal hecho en la forma de producción del siniestro, que se imputa en exclusiva a la conductora demandada..." (se hace constar que el límite de velocidad de la vía donde ocurrió el accidente era de 30 km/h).

Sigue indicando la mencionada Sentencia:

"... Y sobre todo ello, de lo que no existe prueba alguna es que una velocidad algo superior a la reglamentariamente exigida hubiera determinado la causación del siniestro o, más claramente, que de haberse circulado a la velocidad reglamentariamente exigida aquél no se hubiera producido...".

"... Existió una causa determinante, eficiente y exclusiva en la causación del siniestro, consistente en la incorporación a la vía por parte de la conductora demandada sin respetar la señal de Stop. El accidente no podría haberse producido si el vehículo de la demandada hubiera permanecido tras la línea de detención obligatoria...".

Pero existe jurisprudencia de la misma Audiencia Provincial, como la SAP de Pontevedra, n.º 481/2016, Sección 1.ª, Rollo 561/2016, de 20 de octubre de 2016 (JUR 2016, 251297), (en cuyo procedimiento actuó el que suscribe como letrado de la parte demandada-apelante), que determina una concurrencia de culpas del 50% de ambos conductores en la producción del siniestro (uno por girar a la izquierda en un cruce y circular a velocidad inadecuada por excesiva, ya que superaba la permitida en la zona de hasta 30 km/h, y otro por girar a la derecha no ciñéndose al borde derecho de la calzada, abriéndose hacia la izquierda al punto de ocupar el carril contrario de circulación, produciéndose la colisión en el eje y tratándose de un cruce con obras) en la que se indica que:

"... Pudiendo estimarse, de forma ponderada, similar la contribución de los dos conductores con su proceder en la producción del siniestro, lo que comporta que la correspondiente indemnización de la parte actora sea reducida en un 50% por concurrencia de culpas (art. 1 LRCSCVM)...".

En primer lugar, es cierto que estaba acreditada la velocidad inadecuada en uno de los vehículos, pero si ponemos en contradicción esta sentencia con la que hemos mencionado anteriormente cuando indicaba que:

"... Y sobre todo ello, de lo que no existe prueba alguna es que una velocidad algo superior a la reglamentariamente exigida hubiera determinado la causación del siniestro o, más claramente, que de haberse circulado a la velocidad reglamentariamente exigida aquél no se hubiera producido..." esta Sentencia no la encontramos muy acertada, dicho sea, con los debidos respetos.

Asimismo, no entendemos, ni compartimos esa atribución "de forma ponderada" de un 50% de concurrencia de culpas en cada conductor porque no se explica el motivo ni por qué no pudo haber sido fijado dicho porcentaje en un 30%-70% o un 40%-60%, ya que si bien es cierto que se debe valorar por los tribunales discrecionalmente (a los que se les faculta para establecer una graduación atendiendo a las circunstancias del caso), entiendo que se debe justificar dicha graduación y no efectuarla de una manera mecánica y sin un razonamiento sobre las razones por los que se aplica este porcentaje y no otro, tal y como lo impone el artículo 120.3 de la Constitución Española.

Ya que la causa principal o eficiente del accidente fue la invasión de parte del carril contrario de uno de los vehículos, entendemos que no es exigible una diligencia de previsibilidad de siniestros más allá de lo que la conducta, la mente y la voluntad humanas puedan hacer o imaginar dentro de los avatares de la vida cotidiana y de la diligencia de un buen padre de familia.

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