Читать книгу Manual práctico de derecho de la circulación - Javier Fole de Navia Osorio - Страница 32
4. LA SOLIDARIDAD EN EL SUPUESTO DE LA EXISTENCIA DE VARIAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
ОглавлениеSi el garaje en el cual ocurre la colisión pertenece y es utilizado por usuarios de más de un edificio, con sus correspondientes Comunidades de Propietarios y Compañías aseguradoras, existiendo tan sólo una puerta de entrada y salida para su uso, hay que decir en todo caso que aunque en la causación de los daños intervinieran dos o más conductas, la responsabilidad de ambos sería solidaria frente al perjudicado y éste puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, contra todos o contra uno de ellos, y éste una vez que abone la indemnización puede reclamar, en su caso, contra los otros codeudores la parte que corresponda.
El artículo 1.137 del Código Civil exige que sólo habrá lugar a la declaración de solidaridad cuando, existiendo varios deudores, la obligación expresamente los determine. Sin embargo, este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que se admite la solidaridad atendidas las características de la obligación y de manera especial –como ocurre en el régimen de la Propiedad Horizontal– cuando se trata de estimular o facilitar la garantía de los perjudicados al existir una clara conexión entre los deudores. Por ello, si en este caso, el garaje pertenece y es utilizado por varias Comunidades de Propietarios, la responsabilidad por los daños causados a terceros se habrá de proyectar necesariamente con carácter solidario frente a ellas.
Es decir, que cada Comunidad de Propietarios debe la totalidad de la deuda y responde solidariamente, resultando indiferente que una sola de las Comunidades invoque el abono de su parte ya que la obligación es solidaria ya que ésta presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno a los fines de repercusión de lo pagado a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas.