Читать книгу Manual práctico de derecho de la circulación - Javier Fole de Navia Osorio - Страница 33
5. LA CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE DAÑOS MATERIALES Y EN CASO DE LESIONES. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES. EL ARTÍCULO 217 LECIV
ОглавлениеRige una responsabilidad por culpa del artículo 1.902 del Código Civil tratándose de daños materiales solamente, y aún en el supuesto de que existan, además, lesiones, no se invierte la carga de la prueba.
El Artículo 1.902 del Código Civil, indica que: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la existencia de culpa extracontractual son los siguientes: causación del daño, culpa del agente y nexo causal entre ambos.
Existe alguna jurisprudencia antigua que indica que entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las obligaciones que nacen de esa Culpa Aquiliana, el articulo 1.910 ofrece una antigua respuesta de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, responsabilizando al cabeza de familia de una casa, expresión dentro de la cual cabría incardinar perfectamente a la Comunidad de Propietarios codemandada de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren desde los espacios comunes del edificio, habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de numerus clausus habrá de incluir tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales –así la STS (Sala de lo Civil) de 12 de abril de 1984 (RJ 1984, 1958) – y de ahí que no sea necesario acudir a la regla general del articulo 1.902 precitado, y a la conocida mitigación de su subjetivismo por obra jurisprudencial, que al mismo tiempo que recogen una interpretación objetivista, ofrecen una mayor protección al perjudicado.
Así, conforme a esta doctrina, se determina un principio de inversión legal de la carga probatoria y corresponderá a la Comunidad de Propietarios, probar que en la producción del resultado dañoso no hubo culpa de clase alguna en el mantenimiento de los elementos comunes, o en su caso, que en el origen del siniestro concurrieron otras razones distintas.
La SAP de Baleares, Sección 4.ª, n.º 198/2005, de 17 de mayo de 2005, dictada en el Rollo de Apelación 95/2005 (JUR 2005, 156195), se indica que:
"... El perjudicado cumple con acreditar el hecho originador del daño, el resultado lesivo y el nexo causal entre ambos, correspondiendo al demandado demostrar que en su actuar no hubo imprevisión alguna, es decir que adoptó cuanta diligencia le era exigible, conforme a las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes en el caso concreto, mientras que a la demandada incumbía acreditar el correcto funcionamiento de la puerta de entrada al aparcamiento comunitario" concluyendo la referida resolución que en aquél caso, "la parte demandada no ha acreditado el correcto funcionamiento de la puerta de entrada, sino que del testimonio de D. Carlos se desprende que el sensor o célula instalado en dicha puerta no cumplió con la misión o función que le es propia consistente en impedir la bajada de la puerta cuando pasa un vehículo debajo, quizás debido a la altura en que la célula estaba colocada, pero lo cierto es que no funcionó correctamente...".
En el mismo sentido, la Sentencia dictada por la Sección 5.ª de la AP de Barcelona, de 7-4-2004, Recurso 144/2003 (JUR 2004, 153010), aplica la doctrina del riesgo, indicando que:
"... No cabe duda de que esa situación es calificable como de 'riesgo' lo que exige a quien se beneficia de la misma adoptar las medidas precisas para evitar los efectos nocivos constitutivos de ese riesgo, sin que conste que la Comunidad demandada exista indicación, apercibimiento o señalización que deshaga o minimice ese 'riesgo real...'".
Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria, así cabe citar las SSAP de Barcelona, Sección 17.ª, de 29 de enero de 2001, Rec. 1.125/2000 (JUR 2001, 133142), Sección 19.ª, de 19 de marzo de 2004, Rec. 684/2003 (JUR 2004, 122713), Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª, de 17 de octubre de 2003, Rec. 210/2003 (JUR 2004, 108265), Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5.ª, de 19 de octubre de 2000, Rec. 143/2000 (JUR 2001, 24814), Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, de 4 de noviembre de 2004, Rec. 545/2004 (JUR 2004, 302046), Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, de 25 de julio de 2005, Rec. 447/2005 (JUR 2006, 207837), y Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª, de 1 de marzo de 2006, Rec. 486/2005 (JUR 2006, 154703), todas ellas vienen a indicar, con distintos matices que, "la aplicación de la responsabilidad extracontractual o Aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre uno y otro, y que si bien sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del 'onus probandi' del artículo 217 de la LEC, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida...".
Es decir, se indica que:
"... El éxito de la demanda requiere que la actora justifique de modo suficiente que el resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la culpa del agente y la producción del daño, ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o de la inversión de la carga de la prueba invocables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, ya que el cómo y por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado..." (SAP de Barcelona, Sección 4.ª, n.º 391/2006, de 25 de julio de 2006, Rec. 52/2006 [JUR 2007, 63051]).
En el mismo sentido, también citamos seguidamente las siguientes Sentencias:
"... La inversión de la carga de la prueba es aplicable a otros supuestos de responsabilidad extracontractual, pues en este caso nos encontramos con dos partes activamente intervinientes en la situación jurídico-material donde surgió el daño, en cuyo caso, quien reclame al contrario debe acreditar no tan sólo la causa exacta de la producción sino el actuar negligente, descuidado o de abandono que se atribuye al adverso y que constituye la causa eficiente del daño sufrido..." (SAP de Les Illes Balears, Sección 5.ª, n.º 40/2010, de 3 de febrero de 2010, Rec. 125/2009 [JUR 2010, 135661]).
"... Por tanto, incumbe a la actora acreditar en debida forma que la causa del accidente se encuentra en el defectuoso funcionamiento de la puerta de entrada en el aparcamiento..." (SAP de Barcelona, Sección 1.ª, n.º 304/2009, de 29 de junio de 2009, Rec. 224/2008 [JUR 2009, 408275]).
"... De manera que incumbe a la actora acreditar en forma que la causa del siniestro e encuentra en un defectuoso funcionamiento de la puerta, en el bien entendido, que un adecuado funcionamiento de la célula fotoeléctrica, impide, en cualquier caso, que la puerta pueda cerrarse mientras un vehículo está pasando por el campo de acción de la misma, sin necesidad de actuación alguna ajena a dicho mecanismo automático..." (SAP de Granada, Sección 4.ª, n.º 124/2014, de 9 de mayo de 2014, Rec. 138/2014 [JUR 2014, 203555]).
Por lo cual, y sin desconocer que existen Audiencias que en siniestros idénticos aplican la doctrina del riesgo, con la inversión de la carga de la prueba que ello conlleva, se considera mayoritariamente más acorde con la interpretación del art. 1.902 del Código Civil que, tratándose de un accidente de circulación en que el demandante conduce un vehículo de motor, por lo que también es creador de riesgo, el actor-perjudicado en el accidente deba acreditar debidamente la culpa de la Comunidad de Propietarios contra la que dirija la demanda, resultando, por tanto, plenamente de aplicación el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece expresamente:
"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.