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II.1.1. La Sociedad de Sistemas como sociedad especial y especializada

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El art. 16 del Reglamento UE 909/2014, sólo impuso que necesariamente los DCV han de ser personas jurídicas, es el art. 98 de la LMV, el que establece que “los depositarios centrales de valores que se constituyan en España revestirán la forma de sociedad anónima”.

Por su estructura y funciones podemos considerar a la Sociedad de Sistemas como una entidad jurídica esencial en las Bolsas por su función, designación expresamente37, constituida como sociedad anónima y sujeta en su actuación a la supervisión de la CNMV y del Banco de España. GONZÁLEZ CASTILLA38, afirmaba que el SCLV era una institución del mercado, que hoy puede predicarse igualmente de la Sociedad de Sistemas, y el anterior autor coincide con TAPIA HERMIDA, NIETO CAROL, GARCÍA-PITA y SALVADOR ARMENDÁRIZ39 en que se trata de una “sociedad anónima especial” por su estructura y por sus funciones, como un puente entre dos orillas: la regulación y control públicos de un lado y la organización y provecho a fines privados del otro.

La cuestión es pacífica por tratarse de una sociedad con funciones delimitadas legalmente en el actual art. 98 y ss. del TRLMV, y, aunque tratándose de preceptos marco, contienen los suficientes elementos para considerar a la Sociedad de Sistemas como sociedad especial y fuertemente reglada40, pues tiene funciones, y estructura ordenados legalmente.

Organización y llevanza del Registro Contable de Valores: responsabilidad de la sociedad de sistemas y entidades participantes

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