Читать книгу Organización y llevanza del Registro Contable de Valores: responsabilidad de la sociedad de sistemas y entidades participantes - Jordi Bañó - Страница 9

I.3. GESTACIÓN DE LA SOCIEDAD DE SISTEMAS COMO DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES

Оглавление

La Sociedad de Sistemas como tal fue creada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre de medidas de reforma del Sistema Financiero30. Partía de las estructuras anteriores, por ello, para la creación de la misma, la Exposición de Motivos de aquella Ley decía:

Para solucionar esta situación, la Ley establece en su articulado las modificaciones legales para llevar a cabo un proceso de integración de los sistemas de compensación y liquidación existentes. Para ello, diseña un régimen jurídico flexible y abierto en el cual se creará la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Sociedad de Sistemas), mediante un proceso de fusión del SCLV y la CADE. En dicha Sociedad se podrán integrar otros sistemas ya existentes en España, tales como el de derivados financieros o los gestionados por las Bolsas de Barcelona, Bilbao y Valencia, y podrá gestionar interconexiones y alianzas con los de otros países.

Consecuentemente la Ley 44/2002 introdujo un nuevo art. 44.bis, en el que detallaría las funciones de la Sociedad de Sistemas a la par que derogaba el art. 54 de la anterior redacción de la LMV31, si bien aplazaba su efectiva derogación a la asunción por la Sociedad de Sistemas de las competencias del SCLV y de los depositarios de las demás bolsas españolas. También modificó el art. 55 previendo que la llevanza de la liquidación y el registro de la deuda pública, en manos del CADE, pasase a unificarse en la Sociedad de Sistemas. Años después, la adopción por la Unión Europea del Reglamento UE 909/2014, afectó de lleno a la configuración y competencias de la Sociedad de Sistemas, pues debió adaptarse a las disposiciones de dicho Reglamento europeo.

La importante y necesaria reforma de la LMV se produjo con Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. En su “Disposición transitoria séptima y en la Disposición final primera, modificaron diversos artículos que hacían referencia a las entidades encargadas del registro contable, el sistema de registro y tenencia de valores, el traslado de valores y regla de la prorrata… y añadía reglas referentes a la liquidación, a los depositarios centrales de valores y entidades de contrapartida central, o sobre el sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables, y Seguimiento y control del correcto funcionamiento de los sistemas de negociación, compensación, liquidación y registro de valores” (art. 44 octies), que se hacía necesario tras terminar con las referencias de registro.

También afectó a los acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación. Tuvo el mérito de suprimir la duplicidad que se había producido en la Disposición adicional decimoséptima, pues estableció que se “Se suprime la disposición adicional decimoséptima duplicada introducida por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero”, que aliviaba mínimamente el caos en el que se estaba convirtiendo la LMV, aunque no acabó ahí la reforma, pues añadió una disposición adicional vigésima segunda con el siguiente tenor literal: “Disposición adicional vigésima segunda. Buen funcionamiento de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores32”.

La designación como DCV de la Sociedad de Sistemas se reiteró en la Disposición Adicional sexta del Real Decreto Legislativo 4/2015 (de 23 de octubre), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, según la cual la Sociedad de Sistemas actuará como depositario central de valores:

1. La “Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores”, en adelante, la Sociedad de Sistemas, actuará como depositario central de valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 a 102 de esta ley y desempeñará aquellas otras funciones que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Pero esa Ley 11/2015 realizó un cambio importante, modificó el régimen de responsabilidad de la Sociedad de Sistemas que había estado vigente desde la LMV inicial de 1988. Originalmente no estaba prevista esa reforma33. Fue en la enmienda n.° 73, firmada por el Grupo Popular, donde se introdujo la modificación del art. 7 LMV con el texto que llegaría al final34, y que supuso un giro significativo en el régimen de responsabilidad de la Sociedad de Sistemas y de las entidades adheridas por la llevanza del registro contable y del resto de obligaciones que asumen. En la enmienda se modificaron muchos preceptos35, pero la justificación fue muy escueta. y no hacía referencia concreta a esa modificación del régimen de responsabilidad ni daba ninguna explicación de dicho cambio.

Por su importancia para el tema, conviene mencionar al Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, que sustituyó al RD 116/92, parcialmente en vigor hasta su entrada definitiva que se produjo el 3 de febrero de 2016, y que afectó al tema que se está tratando. En lo esencial mantiene en gran parte la misma regulación del Real Decreto al que sustituye, introduciendo las adaptaciones necesarias para adecuarse al Reglamento UE 909/2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los Depositarios centrales de valores.

Añádase que éstas fueron las reformas que tuvieron vigencia, y que en 2013 se anunció una reforma y refundición36, que vería la luz en la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos. La refundición se realizó con el “Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores” (BOE de 24 de octubre de 2015).

Después de la necesaria refundición, el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, incorporaría parcialmente la Directiva 2014/65 (MIFID II), que regula aspectos relacionados esencialmente con los productos derivados, derogando algunos artículos de la Ley del Mercado de Valores. Quedaron en el aire otras cuestiones que debían incorporarse de acuerdo con la citada Directiva MIFID II, por lo que sería completada por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Este segundo Real Decreto supuso la modificación, esta vez sí, de la Ley del Mercado de Valores, manteniendo dentro del texto legal dedicado al mercado de valores los preceptos que se incorporaban, aunque no ha alterado la numeración del Texto refundido, pese a la derogación de algunos de sus artículos, procediendo a duplicar algunos de ellos.

Organización y llevanza del Registro Contable de Valores: responsabilidad de la sociedad de sistemas y entidades participantes

Подняться наверх