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II. CONTEXTO EN EL QUE SE DESENVUELVE SU ACTIVIDAD

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También se tiene en cuenta el contexto en el que desarrollan sus funciones la Sociedad de Sistemas y las entidades participantes. A nadie se le oculta el florecimiento que ha adquirido en las últimas décadas los “mercados financieros”, tanto en la Unión Europea en la que se halla integrada nuestro país, como en el resto del mundo3. A semejanza de lo que ocurrió en la formación histórica del Derecho Mercantil, las relaciones entre países, y la competencia entre sus mercados, favorece una tendencia a la unificación, que en el caso de la Unión Europea es sabida y buscada, por ello no es de extrañar que la Exposición de Motivos de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que, hablando de la introducción de la Directiva comunitaria 93/22 de Servicios de Inversión, dice que “representan una de las piezas claves en la construcción del Mercado Financiero Único, y, en particular, del denominado Mercado Único de Valores”4.

La última crisis económica5 aconsejó acelerar algunas decisiones y, en noviembre de 2008, la Comisión encargó a un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière, la elaboración de una serie de recomendaciones sobre cómo reforzar las medidas de supervisión con vistas a mejorar la protección del ciudadano y a restaurar la confianza en el sistema financiero. El “Informe Larosière” fue presentado el 25 de febrero de 2009. Consecuencia de todo lo anterior, se dictó el Reglamento (UE) N.° 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.° 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión6.

Todas las iniciativas, anteriores y actuales, han tenido su traducción, en ocasiones, en las correspondientes Directivas Comunitarias, hasta llegar al Reglamento (UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012, y los Reglamentos Delegados y de Ejecución dictados al amparo del mismo. Mediante dicho Reglamento 909/2014, la obligación de contar con un DCV, que asumiese el control centralizado de los valores negociados, se convirtió en una realidad ineludible para todos los mercados europeos.

La convergencia europea en el ámbito de los mercados financieros y de los mercados de valores, mediante la promulgación del citado Reglamento (UE) n.° 909/2014, impuso la obligación a los mercados de contar con un Depositario Central de Valores, por la “importancia sistémica para el funcionamiento de los mercados de valores7“, atribuyéndoles las funciones de liquidación y registro de las operaciones con valores, para controlar la integridad de una emisión, pero también centralizar y controlar las cuentas de las entidades participantes e inversores, que se ven directamente afectadas por el modo de llevar el registro contable.

Todo ello en una época donde ha primado la “desregulación”8 y la libertad de movimiento de capitales, siendo un hecho que puede rastrearse diariamente en la prensa, no sólo en el seno de la Unión Europea, también en los Mercados Financieros en general y el de Valores en particular, aunque los gobiernos, y las instituciones comunitarias e internacionales, intentan su regulación9, debido a la importancia social y económica que han alcanzado.

Con independencia de si estamos en una fase de desregulación o de intervencionismo estatal o comunitario, lo cierto es que existen abundantes normas dirigidas a los Mercados Financieros o que inciden sobre ellos, que han proliferado sobre todo en los últimos años como consecuencia de la crisis y que, en la legislación interna, favorecieron diversas reformas hasta llegar al actual Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores. También las normas reglamentarias han sido numerosas, consecuencia de la adaptación a las modificaciones, como el RD 878/2015 que regula las anotaciones en cuenta sustituyendo al RD 116/1992, que configuró las bases y sistema organizativo del Mercado de Valores.

Estas reformas, impulsadas por la pretensión de amoldarse a la moderna economía, y por la ineludible convergencia interna en la Unión Europea, venían a solucionar en el ámbito del Mercado de Valores los problemas derivados de la masificación y generalización de la negociación bursátil, que presentaba problemas de adaptación a la realidad, pero, el propio funcionamiento y agilidad demandada por el mercado, propiciaron la corrección jurídica casi continuada, y supusieron, en la realidad jurídica española, una revolución legal de alcance considerable, que en palabras de Francisco VICENT CHULIÁ10:

“La Ley de Mercado de Valores, LMV (24/1988 de 28 de julio, BOE del 29), más aún como ha quedado modificada por la Ley 37/1998 de 16 de noviembre (BOE del 17) –su ‘reforma’– tiene trascendencia histórica. Establece un nuevo marco institucional completo, a nivel de Ley formal, para esta materia”.

Si éste es el contexto en el que se mueven los Mercados de Valores, la responsabilidad de la Sociedad de Sistemas y de las entidades participantes, se asienta sobre unos pilares bien definidos: el propio sistema de registro contable, como núcleo de la cuestión, pues los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta necesitan de anotación en el registro contable, y de los sujetos encargados de la llevanza del registro: la Sociedad de Sistemas y las entidades participantes. El funcionamiento y eficacia del sistema dependen de la aptitud de los encargados y de la seguridad que ofrezca el registro contable, dado que los valores11 y derechos ya no tienen existencia física (como sí sucedía en los títulos valores), y su contenido estará establecido por lo que aparezca anotado, de ahí la importancia de determinar la responsabilidad de las entidades encargadas de la llevanza del registro contable y de la Sociedad de Sistemas.

El cambio desde los títulos hasta las anotaciones fue objeto de estudio exhaustivo, así como las consecuencias del mismo, sirvan unas palabras de VICENTE CUÑAT EDO12, prologando la obra dedicada a comprender la dimensión del cambio y sus consecuencias:

“Uno de los impulsores más importantes de las reformas suscitadas en el ámbito de la llamada crisis de los títulos valores, ha sido el conjunto de las necesidades propias de los mercados bursátiles. El gran ‘invento’ que significa la ‘movilización’ de los derechos para facilitar su tráfico, se convierte, como es conocido, en un grave obstáculo para el Mercado de Valores, cuando el manejo de los documentos resulta incompatible con la velocidad propia del régimen actual. En ese contexto, como culminación de una larga evolución, a la que el profesor Francisco González Castilla dedica atención suficiente en este trabajo, aparecen en nuestro Derecho las anotaciones en cuenta como forma de representación de los llamados ‘valores negociables’“.

Sin embargo, no se ha dedicado la misma atención al medio usado para esa anotación: el registro contable. Es el soporte del sistema de negociación de los valores y sobre el que descansan cuestiones tan importantes como la legitimación de quienes aparezcan como titulares, o los derechos, u obligaciones, sobre los valores anotados en el citado registro.

El mercado de valores forma parte de los Mercados Financieros junto con el Mercado Bancario y el de Seguros, adoptando el criterio amplio seguido tanto desde el punto de vista del Derecho comunitario como del español13 por ser también el mayoritario en la legislación de la Unión Europea14. De todos ellos es el Mercado de Valores el que nos interesa, y, tan sólo, una parte de él, la Sociedad de Sistemas, o su nombre comercial IBERCLEAR15, de marcado carácter técnico y pieza clave en el funcionamiento del mercado de valores junto con las entidades participantes.

Hablar de responsabilidad por la llevanza del registro, contable supone que deben analizarse los sujetos encargados de la llevanza, su objeto, el registro contable y las funciones que deben cumplir, y la responsabilidad, todo ello bajo la luz de las normas que regulan el sistema de registro.

No se olvida que existen derechos fundamentales, objeto de convenios internacionales y reconocimiento en la Constitución Española y en la Unión Europea, que pasan necesariamente por el respeto a la persona y la dignidad humana16, principios que no pueden ser ajenos a los Mercados Financieros y a los que nuestro país, y los pertenecientes a la Unión Europea, están adheridos, y deben ser axioma y premisa del Derecho, sea la rama que sea. En este aspecto, las normas europeas, Reglamentos y Directivas fundamentalmente, contienen en sus propuestas un apartado en el que examina sus efectos sobre los Convenios y Tratados de Derechos Humanos17 de los que forma parte la Unión Europea.

1. La creación de la Sociedad de Sistemas se debe a la reforma de la Ley de Mercado de Valores realizada por la Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. En ella se justificaba su creación del siguiente modo: En el mercado español los principales procesos de compensación y liquidación se han venido realizando por la Central de Anotaciones de Deuda Española (en adelante, CADE) para la negociación de Deuda Pública, y por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, SCLV) para los valores admitidos a negociación en Bolsa y en AIAF Mercado de Renta Fija, S. A. (mercado secundario oficial de renta fija privada). Además, al amparo del artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia han creado sus propios servicios de compensación y liquidación para los valores admitidos a negociación en sus respectivas Bolsas de Valores. Esta multiplicidad de sistemas de compensación y liquidación existentes en España ha venido dificultando el proceso de integración de los mercados de valores españoles con los de sus homólogos europeos. …/… Para solucionar esta situación, la Ley establece en su articulado las modificaciones legales para llevar a cabo un proceso de integración de los sistemas de compensación y liquidación existentes. Para ello, diseña un régimen jurídico flexible y abierto en el cual se creará la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Sociedad de Sistemas), mediante un proceso de fusión del SCLV y la CADE. En dicha Sociedad se podrán integrar otros sistemas ya existentes en España, tales como el de derivados financieros o los gestionados por las Bolsas de Barcelona, Bilbao y Valencia, y podrá gestionar interconexiones y alianzas con los de otros países.

2. GONZÁLEZ CASTILLA, Francisco: Representación de acciones por medio de anotaciones en cuenta (cit.), pág. 309: El SCLV era ”esencialmente el gestor de la compensación de valores y efectivo derivada de la negociación en las Bolsas de Valores”. Este autor encuadraba sistemáticamente al SCLV dentro de las Entidades encargadas de la llevanza del Registro de anotaciones en cuenta, aunque también lo era el ser, una cámara de compensación, tal y como reconoce en el párrafo transcrito.

3. VICENT CHULIÁ, Francisco: Introducción al Derecho Mercantil. Ed. Tirant lo Blanch, 15.ª ed., pág. 818: ”la globalización a nivel regional (UE) y a nivel internacional (OMC en los servicios financieros) crea un mercado mundial de los servicios financieros, que pasa por encima de las fronteras…”.Son muchos los trabajos de los últimos años sobre la globalización, con obras generales, como la de STIGLITZ, Joseph: El malestar en la globalización, Ed. Taurus, Madrid, 2002, en el que se muestra crítico con la misma, afirmando que existe relación entre la economía, la política y la sociedad, y que no todo se puede evaluar en términos exclusivamente financieros; o estudios económicos, como el de La Revista del Instituto de Estudios Económicos, 1995, número 3 y 4, pág. 13 y ss., monográfico sobre ”La globalización de las actividades financieras”, en su Estudio Introductorio, analiza los pros y contras del fenómeno de la globalización, considerando que debe primar la supervisión sobre la restricción, para evitar los efectos nocivos de la misma.

4. En Europa, los movimientos han sido numerosos, como siempre sometidos al oleaje de las políticas nacionales. La preocupación por los mercados de valores se adivinaba en lontananza, pues, ya en 1968, aprobó una ”Decisión relativa a la información del público sobre los valores mobiliarios y las condiciones de sus transacciones”, y posteriormente dictó el ”Código de Conducta Europeo”, aprobado por Recomendación de la Comisión 77/534/CEE, de 25 de julio de 1977, si bien no tenía fuerza ejecutiva, pasando por el Informe Lamfalussy de 1990, destinado a los gobernadores de los bancos centrales de los países integrantes del Grupo de los diez, y ya más cercano en el tiempo, en 1996 se creaba el ”Grupo Giovannini” encargado de asesorar a la Comisión Europea sobre temas relacionados con la integración4 y mejora de los mercados financieros. El Consejo Europeo, en su reunión de Lisboa, encargó a un grupo de expertos, presidido por el barón belga Alexander Lamfalussy, la elaboración de un informe, que se difundiría en marzo de 2001, sobre la viabilidad de poner en marcha la Bolsa Europea Única en el año 2005. ARRANZ PUMAR, Gregorio: Mercado de Valores, Información legislativa en Derecho de los Negocios, n.° 140, mayo 2002, pág. 91, daba noticia del informe citado, en que se alude a la existencia de 19 depositarios centrales de valores de ámbito internacional y a la necesidad de integración con el objetivo de crear una bolsa europea. Las propuestas no cesaron, y, consecuencia de las recomendaciones del anterior y del Consejo de Estocolmo, pueden verse diversas iniciativas, entre otras, la ”Decisión de la Comisión de 6 de junio de 2001, por la que se crea el Comité europeo de valores” (DOCE de 13 de julio de 2001, L 191/45), y la ”Decisión de la Comisión de 6 de junio de 2001, por la que se crea el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores” (DOCE de 13 de julio de 2001, L 191/43), o el ”Trabajo conjunto del sistema europeo de Bancos Centrales y del Comité de Reguladores Europeos en el ámbito de la compensación y liquidación de valores”, cuyo proyecto de colaboración se dio a conocer el 25 de octubre de 2001, abierto a la participación de los interesados.

5. GARCÍA SANTOS, Nieves: La regulación financiera europea y la MIFID; Perspectivas del Sistema Financiero; n.° 98, 2010. Pág. 9. Sostenía que la crisis había frenado la integración, quizá porque se tardó en reaccionar.

6. En la propia justificación del Reglamento, en su Considerando 3, establece: ”En su informe final presentado el 25 de febrero de 2009 (‘el Informe de Larosière’) el grupo de expertos de alto nivel recomendó que se reforzara el marco de supervisión, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. El grupo recomendaba reformas en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión. El grupo también llegó a la conclusión de que debía crearse un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, y recomendó la creación de un Consejo Europeo de Riesgo Sistémico”. (La negrita es nuestra). En los Considerandos siguientes no deja de referirse a la integración de los mercados y a la necesidad de establecer mecanismos de supervisión globales.

7. Reglamento UE 909/2014, Considerando 2.

8. HIERRO ANIBARRO, Santiago en: El nuevo mercado de valores tecnológicos. Ed. Civitas. 2001. Pág. 58: ”La desregulación es la eliminación, modificación o simplificación, por parte de los poderes públicos, de aquellas normas o trámites administrativos que de alguna manera limitan, condicionan o restringen la iniciativa y el desarrollo de las actividades de contenido económico tanto públicas como privadas”. Con incidencia sobre el mercado financiero puede verse: SALINAS ADELANTADO, Carlos: Desregulación y neo-regulación en el Mercado de Valores. RDM, 1997, n.° 224, pág. 709 y ss., en este artículo considera como desregulación ”la eliminación, modificación o simplificación, por parte de los poderes públicos, de aquellas normas (Leyes, Reglamentos…), o trámites administrativos que de alguna manera limiten, condicionen o restrinjan la iniciativa y el desarrollo de las actividades de contenido económico, tanto públicas como privadas”; VICENTE CHULIÁ, Francisco y SALINAS ADELANTADO, Carlos: Derecho de Sociedades y Mercado de Valores. (Cambios en la Ley de Sociedades Anónimas introducidas por las Leyes 37/1998 de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores y 50/1998 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Rev. La Ley, 21 de abril de 1999, pág. 1: ”…Esto se demuestra una vez más con la Ley 37/1998 de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 37/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores, cuya disp. adic. 15.ª constituye la resultante de una doble encrucijada histórica de ‘desregulación’, que afecta al Derecho de Sociedades Anónimas y al Derecho del Mercado Financiero, y que en España se ha demorado hasta fines de 1998”. KIRCHNER, Pere y SALINAS ADELANTADO, Carlos: La reforma de la Ley del Mercado de Valores, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, págs. 72 y 142, que aboga por generalizar en las Sociedades Rectoras de las Bolsas la capacidad para dictar el reglamento del mercado para permitir la rápida adaptación a los cambios en el ámbito comunitario; VALENZUELA GARACH, Fernando: La información en la sociedad anónima y en el Mercado de Valores, Ed. Civitas, Madrid, 1993. pág. 87, contrapone el modelo liberal de Reino Unido, Alemania y Países Bajos, que tienden a evitar la sobrerregulación imperando la autorregulación, con el modelo latino, caracterizado por una mayor regulación; SÁNCHEZ ANDRÉS, Aníbal: ”La reforma de los Mercados de Títulos en España”, en Estudios de Derecho Bancario y Bursátil (Homenaje a Evelio Verdera y Tuells), tomo III, pág. 2347, y La Sociedad Anónima y el Mercado (observaciones al paso de una reforma indebida) (citado), pág. 30; Más alusiones a la desregulación en BATALLER GRAU, Juan: La desregulación de los seguros privados. Revista española de Seguros; n.° 97, 1999, págs. 35 a 61. VICENTE CHULIÁ, Francisco: Introducción al Derecho Mercantil. (citado), pág. 818 y 822.

9. La Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los Servicios de Inversión en el ámbito de los Valores negociables (Directiva MIFID I), distingue entre mercados regulados y no regulados, que, al transponerse internamente a nuestra legislación, lo recogió la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de Reforma de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores expresándolo, de modo muy esquemático, en la Exposición de Motivos: ”En cuanto a las reglas sobre el funcionamiento de los mercados, la Directiva de Servicios de Inversión parte de una clasificación de los mercados que distingue entre regulados y no regulados. La diferenciación se asienta en que un mercado regulado, además de gozar de dicha condición por un reconocimiento expreso de Estado miembro, tiene tal carácter por cumplir unos requisitos de organización, funcionamiento, admisión de instrumentos financieros a negociación, publicidad y transparencia que determinan una estructura asentada en las reglas de mínimos que se prevén en el acervo comunitario”. En este aspecto la LMV pareció no marcar una tendencia clara, pues hablaba tanto de mercados regulados y no regulados en la Exposición de Motivos, como de mercados oficiales (arts. 31 y ss. LMV), en contraposición a los simplemente organizados (art. 34.4 LMV). En el Preámbulo de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aclararía la cuestión al decir en el Apartado III: “En cuanto a los mercados regulados españoles, se ha considerado conveniente mantener el término ‘mercados secundarios oficiales de valores’ acuñado por la actual Ley del Mercado de Valores, al hallarse perfectamente arraigado en nuestro ordenamiento jurídico”. Al margen de la tendencia contenida en la LMV y la incidencia de la desregulación, los Estados procuran el control y supervisión de los mercados, mediante la creación de administraciones especializadas en este ámbito de actuación, y a estos fines responde la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que se configura como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia (art. 14 LMV), perteneciendo, por tanto, a las llamadas administraciones institucionales (ver BELANDO GARÍN, Beatriz: La protección pública del inversor en el Mercado de Valores pág. 123, citada ya), con facultades de organización, supervisión e inspección, siendo sus fines la protección del inversor y el correcto funcionamiento del mercado, según el art. 13 LMV. En función de la intensidad con la que se ejerza la regulación de los mercados habrá más o menos control público o más autorregulación. También NIETO CAROL, Ubaldo: Las Bolsas de Valores, RDBB, n.° 75, julio-septiembre 1999, pág. 66, quien considera mercados regulados los que reúnen los requisitos que cita la Exposición de Motivos que transcribe, señalando que la LMV, tras la Ley 37/1998 de reforma del Mercado de Valores, sigue distinguiendo entre mercados secundarios ”oficiales y no oficiales”, como puede verse en el artículo 31, afirmando que el concepto es coincidente con el de la Directiva 93/22/CEE de Mercado regulado. GARCÍA PITA Y LASTRES, José Luis: Configuración jurídica de la Bolsa de Valores y de la Cotización Oficial, en AA.VV. “Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje al Profesor Manuel Broseta Pont”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 1995, tomo II, pág. 1485, quien señala las diferencias entre “bolsa oficial y no oficial”, y apunta que la oficialidad ha de predicarse más de la cotización que de la bolsa en sí misma; SÁNCHEZ ANDRÉS, Aníbal: “La reforma del Mercado de Valores español: algunas claves orientadoras”, en RDBB, n.° 37, 1990, pág. 14, sobre la contraposición mercado oficial y simplemente organizado; GALÁN LÓPEZ, Carmen: Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores. La Sociedad de Bolsas. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, en “Derecho del Mercado Financiero” (Alonso Ureba y Martínez-Simancas, directores), Madrid 1992, pág. 513, expone que se abandona el carácter oficialista de la Bolsa del Estado frente a la Bolsa Privada, autorregulada, aunque sometida al control de la CNMV; en identidad de planteamiento NIETO CAROL, Ubaldo: Las Bolsas de Valores (ya citado aquí mismo) pág. 75. También TAPIA HERMIDA, Alberto Javier: Derecho del Mercado de Valores. J.M. Bosch Ed. Barcelona, 2000. Pág. 18., quien, hablando de cómo se desempeña ese control público de los sectores que conforman el Mercado Financiero, entre ellos el de Valores, dice que: ”se desarrollan a través de cuatro fases: 1) Tipificación de las actividades de intermediación de cada uno de los tres Mercados financieros señalados. … 2) Reserva del desarrollo habitual de aquellas actividades a favor de los intermediarios específicamente autorizados para actuar en cada uno de los tres Mercados Financieros. … 3) Exigencia a los intermediarios de determinadas condiciones iniciales de acceso a las actividades de intermediación específicas de cada Mercado. … 4) Exigencia a los intermediarios de determinadas condiciones sucesivas de ejercicio de aquellas actividades”. Consecuente con las fases que señala, añade que ”el cumplimiento de estas pautas de regulación requiere un intenso control público de las actividades de intermediación financiera”. El BANCO CENTRAL EUROPEO, Libro Azul, Frankfurt, junio 2001, pág. 25, en su capítulo dedicado a España, sin desconocer la realidad de la legislación española, se refiere a los mercados secundarios oficiales con la denominación de la Directiva, es decir, como mercados regulados. También habla de la regulación de los mercados y su significación HIERRO ANIBARRO, Santiago: El nuevo mercado de valores tecnológicos, Ed. Civitas, Madrid 2001, pág. 43, señalando que la Directiva de Servicios de Inversión acogió un concepto, el de mercado regulado, que no figuraba en los borradores previos. La Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril de 2004, entiende por Mercado regulado: “sistema multilateral, operado o gestionado por un gestor del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir –dentro del sistema y según sus normas no discrecionales– los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con lo dispuesto en el título III”. Sobre la regulación de los Mercados de Valores puede verse la obra de BELANDO GARÍN, Beatriz: La protección pública del inversor en el Mercado de Valores, Ed. Civitas Madrid 2004, tesis doctoral de la misma, agradeciendo las facilidades para consultar el original. En la página 93, entiende que la desregulación ha de responder a unos fundamentos básicos: “a) debe estar justificada en razón de la protección de los inversores y la eficiencia del mercado; b) debe ser eficaz; y c) debe garantizar un mínimo de autonomía a las empresas que operan en el mercado”. Y, en coherencia con lo anterior, expone: ”La desregulación aparejada a la liberalización, no ha supuesto la sustitución de toda reglamentación pública por normativa de carácter privado, sino la elaboración de las normas necesarias bajo parámetros de eficacia”.

10. VICENT CHULIÁ, Francisco: ”Introducción al Derecho Mercantil”. (Citado), pág. 825.

11. Véase la clasificación que realizaba la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, sobre valores negociables.

12. En el prólogo al libro de: GONZÁLEZ CASTILLA, Francisco: Representación de acciones por medio de anotaciones en cuenta. Ed. Tiran lo Blanch. Valencia 1999, pág. 15.

13. La Directivas 95/26/CE, o la Propuesta de Directiva 2001/0095, del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Informes y proyectos sobre aplicación de la legislación en el marco de los Servicios Financieros, trataron conjuntamente los sectores crediticios, de seguros y de valores. TAPIA HERMIDA, Alberto Javier: Derecho del Mercado de Valores. J.M. Bosch Ed. Barcelona, 2000. Pág. 17; VICENT CHULIÁ, Francisco: Introducción al Derecho Mercantil. (citado), pág. 818, y del mismo autor Generalidades sobre el sistema financiero español (características, organización bancaria, fuentes del derecho en la materia), en “Contratos Bancarios y Financieros”, Ed. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, pág. 12; NIETO CAROL, Ubaldo: Las bolsas de Valores (citado), pág. 65. Si bien este autor parece acogerse al concepto restringido que incluye únicamente el mercado crediticio y el mercado de valores. DE CARLOS BELTRÁN, Luis y FERNÁNDEZ-ARMESTO, Juan: El derecho del mercado financiero, Ed. Civitas, Madrid, 1992; y ZUNZUNEGUI PASTOR, Fernando: Derecho del Mercado Financiero, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1997.

14. En la legislación interna, la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras, y su desarrollo, a través del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, incluyeron los tres sectores en el mercado financiero.

15. Había normas de todo rango que mantenían la denominación anterior de Servicio de Compensación y Liquidación de Valores (SCLV), por ello la Ley 44/2002, de Reforma del Sistema Financiero, añadió una Disposición Adicional 17.ª por la cual ”las menciones específicas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y a la Central de Anotaciones del Banco de España, efectuadas en el articulado de ésta u otras disposiciones normativas, se entenderán hechas a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores. Las menciones genéricas efectuadas en esta Ley a los servicios, procesos u organismos de compensación y liquidación, se entenderán referidas a los sistemas de compensación y liquidación”. Respecto de IBERCLEAR es la propia Sociedad de Sistemas quien adoptó este nombre comercial.

16. El hecho indiscutible de la unidad del Ordenamiento Jurídico, decreta que, sobre los principios inspiradores de la economía, y en concreto de la Ley del Mercado de Valores, se encuentren los Derechos Humanos, y por ello no olvidamos que la economía en general y los mercados de valores en particular, son instituciones al servicio del hombre, por ello, nos adherimos a las declaraciones de principios como la de PASSET, René en: Manifeste pour une économie à finalité humaine, Le Monde Diplomatique, Février 2001: “Aux principes d’une économie fondée sur la rentabilité du capital financier, il faut opposer des critères d’investissement et d’échange fondés sur les impératifs de la finalité humaine”. Declaraciones de principios que son de agradecer y formulan profesores como SÁNCHEZ ANDRÉS, Aníbal: La Sociedad Anónima y el Mercado (observaciones al paso de una reforma indebida), Revista Derecho de Sociedades, n (14, año 2000, pág. 14.

17. Véase, a título de ejemplo la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012, que en su apartado 3.4 establece: ”Derechos fundamentales. No es probable que la propuesta tenga efectos directos sobre los derechos mencionados en los convenios de Naciones Unidas sobre los derechos humanos, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que forma parte integrante de los Tratados de la Unión Europea, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (‘CEDH’)”.

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