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II.1.3. Administración, Directores generales y Socios

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La especialidad de los DCV afecta también los órganos de los que se dota y, dada la función a realizar por los DCV, el art. 27 del Reglamento UE 909/2014 habla expresamente de Alta dirección, órgano de dirección y accionistas. Es prudente ver el art. 2.1 apartado 45) Reglamento UE 909/2014, al considerar:

“órgano de dirección”42: el órgano u órganos de un DCV, constituido de conformidad con el Derecho nacional, que está facultado para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general del DCV, y que se ocupa de la vigilancia y control del proceso de toma de decisiones de la dirección. Deberá incluir a personas que dirijan de hecho la actividad del DCV.

Si el órgano de dirección comprende, de conformidad con la legislación nacional, diferentes órganos con funciones específicas, los requisitos del presente Reglamento solo se aplicarán a aquellos miembros del órgano de dirección a los que la legislación nacional aplicable atribuya la responsabilidad correspondiente.

A lo que hay que sumar el art. 2.1 Apartado 46 cuando habla de “Alta dirección”, que considera como tales a “las personas físicas que ejercen funciones ejecutivas en el DCV y que son responsables de la gestión diaria del DCV y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección”.

Añade la Disp. Ad. 6.ª del TRLMV, desarrollado en el art. 58.1 y 2, del RD 787/2015, que: “1. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores contarán con un consejo de administración, compuesto por al menos cinco miembros. 2. Las entidades a las que se refiere el apartado anterior contarán y con, al menos, un director general”. Deben reunir los requisitos de honorabilidad y experiencia, tanto los miembros del Consejo de Administración como los de alta dirección de los DCV, previstos en dicho art. 27 del Reglamento UE 909/2014, en particular a sus apartados 1, y 4 a 6, con las características de estar “integrado por personas idóneas que posean la honorabilidad suficiente y una adecuada combinación de competencias, experiencia y conocimientos de la entidad y del mercado”.

Una de las exigencias que impone directamente este Reglamento UE 909/2014 es la de contar, como mínimo, con un tercio de los miembros independientes, que no puede ser inferior a dos (art. 27.2),También tiene como objetivo la representación paritaria por sexos.

Los requerimientos de idoneidad y honorabilidad, se exigen también de “los accionistas y personas del DCV que se hallen en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, un control sobre la gestión de este último, deberán ser idóneos para asegurar la gestión adecuada y prudente del DCV” (art. 27.6). Además, en los apartados siguientes, también pide la notificación de información relativa a su accionariado y, en especial, la identidad y gama de intereses de toda parte que pueda ejercer un control sobre el funcionamiento del DCV (art. 27.7.a), debiendo informar de cualquier cambio en la composición del accionariado43; recabar la aprobación de la CNMV según los arts. 98 y 99 TRLMV, quien dispone de un plazo de 60 días para adoptar la decisión y podrá negarse “a aprobar los cambios previstos en el control del DCV si existen razones objetivas y demostrables para creer que ello supondría una amenaza para la gestión adecuada y prudente del DCV o para su capacidad de cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento” (art. 27.8 Reglamento UE 909/2014). Actualmente la Sociedad de Sistemas es una sociedad anónima unipersonal integrada dentro del grupo “BME Bolsas y Mercados Españoles, SA”, por tanto, los requisitos exigidos se entienden concernientes a la Sociedad matriz.

Por su parte, el RD 878/2015, en el art. 59, especifica los criterios para determinar la honorabilidad de los socios, pedida por los Reglamentos comunitarios 648/2012 (MIFIR), y 909/2014 (Depositarios Centrales), diciendo que “se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) Su honorabilidad.

b) Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

c) El desempeño de actividades no financieras o actividades financieras de alto riesgo que puedan afectar o exponer inapropiadamente a la entidad de contrapartida central o al depositario central de valores”.

Por último, el Reglamento UE 909/2017, en su art. 26.3, contempla el conflicto de intereses entre cualquier clase de personal al servicio de los DCV. Véase el detallado art. 50.4 del Reglamento Delegado UE 392/2017, por el que las medidas: administrativas y organizativas a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.° 909/2014 deberán incluir una descripción de las circunstancias que puedan dar lugar a conflictos de intereses que entrañen un riesgo importante de menoscabo de los intereses de uno o más usuarios del DCV, o de los clientes de los mismos, así como los procedimientos que deberán seguirse y las medidas que deberán adoptarse con objeto de gestionar esos conflictos de intereses.

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