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I.2. INICIATIVAS SOBRE LOS DEPOSITARIOS CENTRALES DE VALORES EN LA UNIÓN EUROPEA

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Las instituciones europeas no desconocían la existencia de los DCV, pero no se les prestaba demasiada atención. Basta con ver la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993 y la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, en las que no existe mención alguna a los DCV12.

Hubo intentos privados de coordinación y armonización entre los DCV existentes, como la realizada en 1998 por “Securities Market Practice Group”13 que era una iniciativa patrocinada por SWIFT14. El objetivo era acordar procesos comunes en las prácticas de los diferentes mercados de valores del mundo.

Cabe señalar como hitos de la evolución la Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, creó el Comité Europeo de Valores, y la Decisión 2001/527/CE creó el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores15. No se desconocían los DCV, pero no se les prestaba demasiada atención, basta con ver las directivas citadas. en la que no existe mención alguna a los DCV.

Hasta llegar al Reglamento se sucedieron los estudios e informes, por ejemplo, en 2002, en la Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de inversión y mercados regulados, y por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento europeo y del consejo, la que luego sería la Directiva MIFID I, Directiva de Servicios de Inversión. La propuesta seguía los “Informes Giovannini16“, que debían definir los requisitos organizativos para el mercado regulado. Pero es significativo de por dónde iban las preocupaciones si nos atenemos al de la propuesta de Directiva17.

En el año 2002, dentro de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo – Mecanismos de compensación y liquidación en la Unión Europea – Cuestiones principales y desafíos futuros. /COM/2002/0257 final/, en el apartado: II. ¿QUÉ SON LA COMPENSACIÓN Y LA LIQUIDACIÓN Y EN QUÉ RESIDE SU IMPORTANCIA? Entre las definiciones que allí se exponían, hablaba de “Registro, en su caso, de la propiedad de los valores en un registro legal”, sin que en el texto pueda rastrearse nada más sobre dicha función. Entre los problemas planteados estaban los derivados de las diversas legislaciones aplicables, sobre todo en lo que se refiere a la propiedad y derechos sobre los valores18. En la Comunicación que se comenta, hay un párrafo significativo, se refiere explícitamente a los Depositarios Centrales de Valores y a su posición en aquel momento, poniendo el acento en las funciones de liquidación y compensación y el diferente trato dado a los bancos y empresas de inversión y a los DCV respecto de los servicios de custodia en el que partían con desventaja los DCV19.

En la siguiente Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo – Compensación y liquidación en la Unión Europea – El camino a seguir/COM/2004/0312 final/ LAS INICIATIVAS CONCRETAS DE LA COMISIÓN 3.1 Seguridad Jurídica [23], señalaba algunos problemas inherentes al modo en que se representaban los valores y se registraban, observando los problemas sobre la naturaleza jurídica de los derechos de los inversores con respecto a esas anotaciones en cuenta20 y la existencia de diversos Depositarios centrales sujetos a legislaciones igual de diversas. Esta Comunicación empieza a establecer claramente la distinción entre las diversas funciones realizadas en las transacciones de valores21. Pero también reconocía que “desde un punto de vista histórico, los Sistemas de compensación y liquidación de la UE se han desarrollado, en efecto, sobre una base estrictamente nacional, justificada por una actividad de negociación transfronteriza muy limitada en el pasado”.

Para el tema que nos ocupa, señalaba una cuestión importante: “dependiendo del Estado miembro, el depositario puede estar sujeto a una obligación de resultado o a una obligación de medios en la realización de sus deberes cautelares”22, añadiendo que ni siquiera el significado de custodia de activos estaba armonizado y que existían modelos organizativos dispares. Siendo la anotación en cuenta instrumental, es decir, un modo de reflejar los derechos de los valores negociados, depende su ejercicio de la clase de valor de que se trate, y del modo en que el instrumento usado (título o anotación) y de la legislación que los regule. La Unión Europea ya conocía la existencia de diferentes tipos de cuentas, globales, individuales de clientes, en manos de intermediarios, segregadas… por ello parece prudente afirmar que en el sistema de registro debían de tener reflejo los derechos y obligaciones correspondientes a cada clase y el ejercicio de los derechos en función del tipo de cuenta23.

En el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la “Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo – Compensación y liquidación en la Unión Europea – El camino a seguir” (COM(2004) 312 final) (2005/C 221/21), se describían las funciones de liquidación inherentes a los DCV en el punto 2.1.1, entre las que se encuentran las de registro aunque usando una imagen muy genérica, del siguiente modo:

Las funciones de liquidación, simplificando al máximo, son de carácter notarial (codificación de valores, depósito central de valores desmaterializados, intercambio de informaciones nominativas entre depositarios y emisores, etc.)24, de conservación central de valores (gestión de cuentas corrientes de valores, teneduría de carteras) y de liquidación propiamente dicha (cálculo de contrapartidas, transferencias entre cuentas corrientes de valores, interconexiones con los bancos centrales, pagos automáticos de dividendos líquidos, operaciones puntuales de aporte de liquidez a los sistemas de pago al contado y en valores, ejecución de operaciones de política monetaria, etc.

La Directiva 2004/39/CE (MIFID I), alude a los Depositarios (Considerando 15 y art. 2.1.h), sin embargo, no exigía la existencia de los mismos en los artículos dedicados a los Mercados regulados (arts. 36 a 47), sólo se refiere a la labor de custodia en el Anexo B sobre Servicios auxiliares.

La evolución no estaría completa sin observar las iniciativas que surgieron, como el Código de Conducta Europeo sobre Compensación y Liquidación, de 7 de noviembre de 2006, un intento de autorregulación privado25. Las medidas incluidas en el Código abordaban tres aspectos fundamentales: transparencia de los precios y los servicios ofertados por los mercados de valores; acceso e interconexión entre las distintas infraestructuras para permitir compensar y liquidar; y desvinculación de los servicios y contabilidad separada. Se trataba de la posibilidad de negociar en una Bolsa, compensar en cualquier Contrapartida Central y liquidar en alguno de los DCV existentes en Europa.

El Comité Económico y Social de la Unión Europea, se pronunciaba en 2008, sobre la “Integración financiera: los mercados bursátiles europeos” (2008/C 162/25). Le dedicaba el apartado 3: Observaciones particulares – Los sistemas de liquidación en los mercados bursátiles (Clearing and settlement). Se centraba en los problemas de liquidación, sobre todo transfronteriza, y sólo cita en una nota a pie de página los problemas en la transmisión de valores cuando dice que: “Las normas nacionales relativas a la transmisión de la propiedad, al registro de los valores (derecho de depósito), así como a la insolvencia son importantes”.

En la Propuesta de Reglamento26 se establecía la separación de las funciones de compensación y liquidación, y atribuía las funciones de liquidación a los DCV. Citaba la falta de coordinación en las liquidaciones transfronterizas por tratarse de sistemas nacionales27, las distintas prácticas en materia de disciplina de liquidación, plazos de liquidación, normas diferentes de los DCV, trabas de acceso, etc. En el Dictamen del Banco Central Europeo, de 1 de agosto de 2012, sobre una propuesta de reglamento sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (CON/2012/62), entre otras cuestiones, ponía también el acento en los problemas de seguridad jurídica relativos a los derechos de propiedad que afecten a los instrumentos financieros y valores, indicando que debía precisarse cuál era el lugar de la cuenta28.

Finalmente se llegaría al Reglamento (UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012.

Dado que las referencias al Reglamento UE 909/2014, son continuas, no procede ahora examinar la configuración que establece sobre los DCV, pero es conveniente citar al menos los preceptos básicos que se refieren a la labor de los DCV respecto de los registros de valores y sobre los que se asienta este trabajo. Por ello no conviene perder de vista el art. 2 que dice:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) “depositario central de valores”29 o “DCV”: una persona jurídica que gestione un sistema de liquidación de valores conforme a lo que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A.

Y el Anexo establece en el que establece cuáles son los servicios básicos de los DCV. Al igual que no podemos obviar que el art. 3.2 del Reglamento UE 909/2014 dice:

Cuando se realice una operación con valores negociables en un centro de negociación, los valores correspondientes se registrarán mediante anotaciones en cuenta en un DCV a más tardar en la fecha teórica de liquidación, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro.

En consonancia con todo lo anterior, en el art. 37.1 del Reglamento UE 909/2014, habla de “Integridad de la emisión” y en el art. 38, de “Protección de los valores de los participantes y de sus clientes”, que serán objeto de análisis al tratar la configuración del registro contable previsto en el TRLMV, y su adecuación a las normas y principios del Reglamento europeo.

Así pues, en los mercados de valores, o centros de negociación según la dicción del art. 3.2 del Reglamento, la función de llevar el sistema de registro contable está atribuida a los Depositarios Centrales de Valores de conformidad con los preceptos citados, convirtiéndose en obligatorio contar con ellos y estableciendo unas reglas comunes a todos.

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