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II.1.5. Objeto Social

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En el entendido de que el objeto de una sociedad se refiere a la actividad a la que dedica sus medios y organización46. Conforme al art. 2 del Reglamento UE 90972014, la actividad de liquidación ha de formar parte del objeto social, junto con cualquiera de las actividades a las que se refiere el Anexo, sección A, del Reglamento, entre las que se halla también, en el punto 2, “Provisión y mantenimiento de cuentas de valores en el nivel superior de tenencia (‘servicio central de mantenimiento’)”, es decir la llevanza del registro contable, siguiendo las pautas de los arts. 36 y ss., y esencialmente en el art. 38 en lo referente a las cuentas que deben constar en el registro contable.

El objeto de social de la Sociedad de Sistemas está acotado por los límites que impone el TRLMV, no sólo el Reglamento UE 909/2014, por tanto, puede hablarse de una sociedad anónima con objeto especial. Se trata de objeto exclusivo47 para dicha sociedad como DCV, y que debe cumplir cualquier otra entidad que pueda ser autorizada como DCV. Los estatutos de la Sociedad de Sistemas son escuetos, pues el art. 4.1 de los Estatutos sólo se refiere a la labor que tiene encomendada legalmente y, expresamente prevé en su apartado 2, que “La Sociedad no podrá realizar, ni se entenderán incluidas en su objeto social, actividades para las que no esté habilitada legalmente o para cuyo ejercicio la Ley exija cualquier clase de autorización administrativa de la que no disponga”48.

La determinación del objeto, es indisponible por los accionistas49, no sólo por estar delimitado por las normas vistas, sino también por estar sujeta la aprobación de los estatutos, y por tanto también su objeto social, a la autorización de la CNMV quien debe velar por la aplicación del Reglamento europeo y del resto de normas, por lo que sólo pueden formar parte del objeto las actividades allí descritas50, y las de la legislación nacional. Es un contenido necesario por imperativo legal, y la omisión de alguna actividad a desarrollar, que deba contemplarse estatutariamente en el objeto social por estar atribuida por norma legal, es indiferente y ha de considerarse como incluido en su objeto, aunque no se mencione expresamente en los estatutos.

El art. 16.2 del Reglamento UE 909/2014, insiste en la necesidad de especificar qué servicios básicos de los enumerados en el Anexo, secciones A y B, podrá prestar un DCV, en este caso la Sociedad de Sistemas, y en el art. 18.1 y 2, implanta que “Las actividades del DCV autorizado se limitarán a la prestación de los servicios cubiertos por su autorización o por notificación de conformidad con el artículo 19, apartado 8”, y que “Los sistemas de liquidación de valores solo podrán ser gestionados por DCV autorizados, incluidos los bancos centrales que actúen como DCV”. Lo que significa que hay una reserva de actividad a favor de los DCV al establecer cuáles son las funciones que desarrollar, como la liquidación, la llevanza del registro contable de las anotaciones en cuenta negociadas en las bolsas de valores, etc. funciones que conforman el objeto social.

De los arts. 8.93, 94, 98.2 y 104.2 de la LMV se deduce la exclusividad del objeto de los DCV respecto de la liquidación y registro de los valores negociados en los mercados secundarios, sin que lasa ECC puedan ejercer como DCV. El RD 878/2015 en el art. 57, referente a los Estatutos Sociales de las ECC y los DCV, contiene la previsión de que estas entidades establecerán “b) Los extremos necesarios para garantizar la adecuada realización de su objeto social”, sin concretar más, por lo que ha de aplicarse directamente el Reglamento UE 909/2014, por ser el que define las actividades que pueden realizar los DCV en su Anexo y los Reglamentos delegados51.

En consecuencia, no pueden formar parte del objeto social, aquellas actividades que constituyan infracción muy grave por prohibición legal52. Tiene un aspecto negativo, por cuanto no pueden llevar la contrapartida de las operaciones, ni prestar servicios de inversión (art. 17.5), ni servicios auxiliares de tipo bancario (art. 54.1 y 59 del Reglamento UE 909/2014), salvo autorización expresa. No es posible la extensión del objeto a través de modificación estatutaria, ni por ampliación de facultades a los administradores, pues supondría infracción de normas y lo convertiría en ilícito o contrario al orden público. En caso de infracción, el art. 56.1.e) de la Ley de Sociedades de capital, decreta la nulidad, incluso de la propia sociedad, “por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público”53. Se entiende que el supuesto de ampliación del objeto social, mediante aprobación por la Junta General para actos que exceden del objeto social, o modifican lo determinado legalmente, son nulos por tratarse de actos contrarios a la Ley, conforme al artículo 204 LSC y 6.3 del Código Civil54 y no establecerse “efecto distinto para el caso de contravención”. La libertad de disposición de los socios, a través de la Junta General, para decidir, cambiar o reformar el objeto social, ha de realizarse dentro de los límites legales.

No es de aplicación el art. 234.2 LSC, porque no hay voluntad en la determinación del objeto social, sino sujeción expresa por la Ley55 que vincula tanto a la infractora como a los terceros, y por ello no puede tener la misma solución. En el caso de objeto social determinado legalmente, o prohibido por Ley, no se protege la apariencia de una situación extra registral, sino el cumplimiento de la Ley imperativa, de otro modo la Ley sería estéril al no poder lograr los resultados previstos en la misma, y, en consecuencia, la conclusión ha de ser la nulidad. De lo expuesto, estando delimitado por Ley el objeto social, no puede reclamarse responsabilidad por exceso de atribuciones en el objeto social, dado que sólo puede reconocerse y tener consecuencias el objeto social coincidente con la ley. Conceder alguna posibilidad a las reclamaciones de terceros por extralimitación en el objeto social supondría premiar la ignorancia inexcusable del conocimiento de la ley o incluso la mala fe si pudiese probarse dicha actuación dolosa56.

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