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II. DERECHO EUROPEO Y TRANSPORTE MARÍTIMO 1. EL BLOQUE NORMATIVO EUROPEO EN LA LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

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La primera conclusión que cabe inferir del contenido normativo de la LNM es que el resultado normativo final se ha visto enriquecido respecto al trabajo previo y apreciable en los diversos anteproyectos y proyectos que precedieron a la vigente ley, y esto queda constatado en la apreciación de una redacción más cuidada y completa de toda la dimensión internacional. Pese a esta valoración global positiva, no cabe obviar que por momentos el legislador parece articular una especie de “guadiana normativo” en todo lo que afecta al Derecho europeo, y olvida por momentos incorporar la referencia expresa al Derecho europeo/comunitario.

La LNM parece no advertir en varios apartados el transcendental protagonismo que ostenta el bloque normativo europeo para este particular sector comercial. Como aporte hermenéutico, debe tenerse en cuenta que no hay referencia alguna al Derecho europeo a lo largo de su preámbulo, a excepción de la indicación de pertenencia de España al ámbito comunitario europeo, para subrayar que dicha realidad conlleva mayores exigencias en materia de responsabilidad por contaminación marítima; se trata, por tanto, de una escueta referencia a las exigencias que establece el Derecho de la UE en materia de seguros de grandes riesgos y una indicación sobre la aplicación preferente en materia procesal de los convenios internacionales y las normas de la UE sobre el Derecho interno.

El texto carece de una pronta identificación de la magnitud y vocación internacional de sus normas que permita al operador jurídico identificar desde su inicio esta realidad. El artículo primero, dedicado al objeto y ámbito de aplicación, debería haber recogido una clara referencia a dicho extremo, sin perjuicio de la alusión a la prelación de fuentes y a su interpretación recogida y ubicada en el artículo segundo.

Cabe subrayar la ausencia total de referencia al Derecho europeo comunitario en el Título I dedicado a la ordenación administrativa de la navegación, en concreto en los capítulos dedicados al ámbito de aplicación de las normas de policía, el régimen de estancia en aguas interiores marítimas y en puerto y al régimen general de la navegación marítima, donde se establece todo el articulado relativo a la lucha contra la contaminación (arts. 32 a 36, dedicados a los planes de preparación y lucha contra la contaminación, la obligación de notificar los actos de contaminación y la colaboración internacional), y donde hubiera sido necesario incorporar una referencia expresa al bloque normativo europeo.

De igual forma, es muy significativa la ausencia de alusión alguna a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Derecho europeo en la redacción del art. 43, inserto en el Capítulo IV concerniente al derecho de paso inocente por el mar territorial, sobre el ejercicio de la jurisdicción civil, ausencia llamativa en comparación con el precepto relativo al ejercicio de la jurisdicción penal en el que sí se ha recogido tal previsión.

En efecto, el art. 43.1 de la LNM dispone sobre el ejercicio de la jurisdicción civil que,

Los buques extranjeros que pasen por el mar territorial no podrán ser detenidos o desviados para ejercer la jurisdicción civil respecto a las personas que se hallen a bordo de los mismos.

Sin embargo, el párrafo primero del art. 44 relativo al ejercicio de la jurisdicción penal sí recoge una referencia expresa a la LOPJ y a los tratados aplicables, al establecer que la jurisdicción penal española en relación con los buques extranjeros que se encuentran en el mar territorial nacional se regirá por lo establecido en la LOPJ y en los tratados internacionales aplicables, subrayando en especial el apartado 1 del art. 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

Estudios de derecho marítimo. Libro en homenaje a la memoria de José Luis Goñi Etchevers

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