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2. LOS ACUERDOS ATRIBUTIVOS DE JURISDICCIÓN Y EL DERECHO EUROPEO

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Otro aspecto que cabría resaltar es la inatención o falta de previsión de la LNM de un factor clave, concretado en su inadecuación a las previsiones normativas contenidas en el antes citado Reglamento Europeo 1215/2012, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI bis). Esta novedad normativa hubiera demandado un ejercicio de prospección futuro no acometido por el legislador, y que acarrea consecuencias en su aplicación práctica.

La nueva LNM recoge expresamente en el Capítulo I del Título IX ciertas especialidades en materia de competencia judicial internacional, concretamente en el art. 468 (cláusulas de jurisdicción y arbitraje) y en el art. 469 (criterios de atribución de competencia).

En particular el art. 468 señala que

Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente. En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.

En cuanto al art. 469, viene a establecer lo siguiente:

Salvo que las partes hayan introducido válidamente una cláusula de jurisdicción exclusiva o una cláusula de arbitraje, según lo establecido en este capítulo, se aplicarán los criterios previstos en este artículo. 2. En los contratos de utilización del buque, serán competentes, a elección del demandante, los tribunales del: a) domicilio del demandado; b) lugar de celebración del contrato; c) puerto de carga o descarga. 3. En los contratos auxiliares de la navegación, serán competentes, a elección del demandante, los Tribunales del: a) domicilio del demandado; b) lugar de celebración del contrato; c) lugar de prestación de los servicios […].

El art. 468 recoge una regla referente a los acuerdos atributivos de jurisdicción de carácter expreso que ante la inexistencia de Convenios internacionales aplicables se verá desplazada por el art. 25 del RBI bis relativo a la prórroga de la competencia29. Tal art. 25 permite a las partes, con independencia de su domicilio, acordar el sometimiento de sus controversias a los tribunales de un Estado miembro30. Es decir, cualquier cláusula incluida en un contrato de utilización de buque o en los contratos auxiliares de la navegación que atribuya jurisdicción para conocer de una controversia determinada a un tribunal de un Estado miembro de la UE, con independencia de que las partes tengan o no sus domicilios ubicados en la UE, se regirá en cuanto a su validez formal por lo dispuesto en el mencionado artículo. El art. 25.1 del RBI bis dispone que

Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

El citado artículo 25 del RBI bis acoge, además de la novedad expuesta, otras no menos significativas. Entre ellas la designación como ley rectora para verificar la validez material de los acuerdos de prórroga de la competencia la ley del Estado miembro designado como competente para conocer de la controversia. O incluso, se recoge expresamente en su apartado 5 la completa autonomía de los acuerdos atributivos de competencia que formen parte de un contrato sobre el resto de cláusulas del contrato, al disponer que

Un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato. La validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato.

La norma contenida en el art. 468 recoge una interpretación restrictiva de la derogatio fori de los tribunales españoles ante la existencia de un acuerdo atributivo de jurisdicción a un tribunal extranjero o a un arbitraje en el extranjero, advirtiendo de la nulidad de toda cláusula que no haya sido negociada de forma individual y separada al contrato principal31.

En consecuencia, esto supone que para aquellos casos en los que el tribunal o tribunales extranjeros designados por las partes mediante acuerdo atributivo de jurisdicción como competentes para conocer del litigio no estén ubicados en un Estado miembro del RBI bis o no sean parte de un convenio internacional en vigor en España que contemple o ampare tal posibilidad de autorregulación procesal de las partes, será aplicable el régimen contenido en el mencionado artículo de la Ley de Navegación Marítima, debiéndose entender que si no se cumple con las condiciones exigidas por esta norma en los contratos de utilización de buque o en los contratos auxiliares de navegación la cláusula del contrato que recoja la sumisión expresa a tribunal extranjero o a arbitraje en el extranjero será nula y se tendrá por no puesta.

En efecto, si esto fuera así y los tribunales españoles tuviesen competencia según los foros objetivos alternativos establecidos en el art. 469 de la LNM (domicilio del demandado, lugar de celebración del contrato y puerto de carga o descarga para los contratos de utilización de buque; y domicilio del demandado, lugar de celebración del contrato y lugar de prestación de los servicios en lo que respecta los contratos auxiliares de navegación) para conocer de la controversia suscitada después de aplicar de forma rigurosa lo dispuesto en el art. 468 LNM sobre la nulidad de todos aquellos acuerdos atributivos de jurisdicción que no hayan sido negociados de manera individual y separada y que designen como competentes a una jurisdicción extranjera, podría suscitarse un problema de cara a la ejecución de la sentencia y respecto a su validez extraterritorial32.

En todo caso, no debe olvidarse que el tribunal de ese tercer estado designado como competente para conocer mediante la referida cláusula de sumisión expresa podrá entrar a conocer de la controversia, con independencia de la nulidad advertida por la norma española y de su aplicación por parte de los tribunales españoles.

La cuestión que cabría plantearse sería en su caso si una vez declarada nula la cláusula de sumisión expresa por los tribunales nacionales, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 469, podría considerarse o no el foro que atribuya competencia a los tribunales españoles como un foro exorbitante que en fase de reconocimiento y ejecución de sentencia se acabe calificando como claudicante. O si la sentencia emitida por el tribunal del tercer estado designado como competente para conocer según lo dispuesto en el acuerdo atributivo de jurisdicción sería o no reconocida en nuestro ordenamiento jurídico33.

Esta norma supone un condicionante limitador de la autonomía de la voluntad de las partes para la elección de la jurisdicción competente, choca frontalmente con la realidad actual del sector y actúa en detrimento de la seguridad jurídica.

Además, contiene una consciente imprecisión en las reglas de litispendencia y conexidad que premia al más veloz en la interposición de la acción, permitiendo divergencias en el resultado jurídico final dependiendo de si la demanda se interpone ante la jurisdicción del tribunal de ese tercer estado designado como competente en el acuerdo atributivo de jurisdicción que decidirá si tiene o no competencia para conocer según su ordenamiento jurídico nacional, o ante los tribunales españoles con la pretensión de conseguir primero una declaración de nulidad de esa cláusula atributiva de jurisdicción no negociada de forma individual y separada (art. 468 LNM), y después que el procedimiento se dilucide ante ellos, siempre y cuando eso sí tengan competencia para conocer según los foros contemplados en el art. 469 LNM34.

Se trata, por tanto, de una norma controvertida que el legislador nacional pretende justificar esgrimiendo en la Exposición de Motivos de la propia ley ciertos argumentos nada concluyentes y de dudosa relevancia en cuanto a los efectos que pueda causar en el propio sector del comercio marítimo internacional. Concretamente en este apartado de la ley se dispone que el capítulo dedicado a las especialidades de jurisdicción y competencia tiene como finalidad (respetando la aplicación preferente de las normas contenidas en los convenios internacionales y en el Derecho de la UE):

[…] tratar de evitar los abusos detectados declarando la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o a arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.

Frente a esta opción legislativa, cabe valorar que una orientación como la plasmada en la nueva LNM, contraria a flexibilizar los requisitos formales que han de cumplirse como premisa para estimar la validez de un pacto atributivo de jurisdicción, perjudica una solución equilibrada entre los objetivos antagónicos que requieren proteger a las partes contractuales contra cláusulas subrepticiamente introducidas y evitar un anacrónico afán formalista que se aleja de la realidad práctica del comercio internacional.

En efecto, de ningún modo una exigencia formal (negociar individual y separadamente un acuerdo de sumisión a una jurisdicción extranjera para una concreta tipología de contratos) debe limitar o condicionar la adecuación y validez plena de un acuerdo atributivo de jurisdicción que se ajuste a los hábitos que las partes tuvieran establecidos o fueran conformes a los usos de su concreto sector del comercio internacional.

La consagración de la autonomía de la voluntad para la materialización de los acuerdos de elección del tribunal competente es un debate con enorme interés para nuestra disciplina de Derecho internacional privado, que aflora en el estudio de este particular sector del Derecho del transporte internacional. En este sentido, la visión restrictiva que proyecta el art. 468 supone una limitación de la voluntad de las partes para la elección del foro jurisdiccional que no se sostiene en términos jurídicos, y refleja además una desconfianza hacia la autonomía de las partes y contraviene la consagrada práctica o costumbre y usos del sector. Desde luego, es necesario que el sistema competencial evolucione sin condicionantes hacia criterios de atribución determinados por la autonomía de la voluntad de las partes35.

A mayor abundamiento, cabe argumentar que en esta misma línea se posiciona el Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro y que dispone en su artículo 1.1 relativo al ámbito de aplicación del Convenio que se aplicará en situaciones internacionales a los acuerdos exclusivos de elección de foro36, y que dedica su artículo 3 a la finalidad de establecer el significado de un acuerdo exclusivo de elección de foro, sus características formales, y el carácter de acuerdo autónomo / independiente respecto al resto de cláusulas contractuales cuando forme parte de un contrato.

En consecuencia, volvemos a reiterar el escaso recorrido práctico que tendrán las previsiones restrictivas de los artículos 468 y 469 de la LNM en su prospección internacional sobre los contratos auxiliares de la navegación, es decir aquellos supuestos en los que el tribunal o tribunales extranjeros designados por las partes mediante acuerdo atributivo de jurisdicción no estén ubicados en un Estado miembro del RBI bis o no sean parte de un Convenio internacional del que forme parte España y que contemple o ampare la posibilidad de que las partes regulen este aspecto procesal civil internacional.

Cuestión que también dependerá del número de Estados que se adhieran al Convenio de La Haya de 2005, reduciéndose exponencialmente según el número de adhesiones los supuestos en los que podría aplicarse la norma de origen interno, y que una vez en vigor la norma internacional, se aplicará preferentemente sobre las normas nacionales y sobre las normas de Derecho procesal civil internacional europeo de acuerdos de elección de foro.

Por último, es preciso realizar una escueta mención a las normas sobre competencia judicial internacional que contempla el RBI bis y que cabe traer a colación en su aplicación sobre el Derecho Marítimo internacional, sin ignorar que su aplicación queda condicionada a la inaplicación de las normas de competencia judicial contenidas en los convenios internacionales especiales.

El RBI bis contempla, entre sus disposiciones, normas que, en defecto de acuerdo atributivo de jurisdicción, se aplicarán de forma prioritaria a las normas de origen interno contenidas en la LNM. En primer lugar, el artículo 7.1 queda dividido en una norma general y dos vertientes contractuales específicas: por un lado, la compraventa de mercaderías, y por otro, la citada prestación de servicios. Sin duda, nuestra atención se centrará concretamente en el segundo párrafo del artículo 7.1.b relativo a la prestación de servicios donde cabe incardinar el particular sector del transporte marítimo, un concepto amplio que deberá interpretarse de manera autónoma y que comprende los contratos que generan tanto obligaciones de medios como de resultado.

En segundo término, el propio artículo 7.7 realiza una mención expresa a la competencia del órgano jurisdiccional del Estado que haya embargado un cargamento para conocer de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón de auxilio o salvamento de los que se haya beneficiado un cargamento o flete.

De igual forma serán aplicables al Derecho Marítimo los artículos 9 y 11 del RBI bis que vienen al regular la competencia para resolver sobre la limitación de responsabilidad del órgano jurisdiccional que sea competente para conocer de una demanda de responsabilidad derivada de la utilización y explotación de un buque (art. 9), y la competencia del tomador del seguro o el asegurado para demandar al asegurador tanto ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio, como ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro donde el tomador o asegurado tengan su domicilio, teniendo en cuenta, eso sí, las excepciones previstas en los artículos 15 y 16.

Estudios de derecho marítimo. Libro en homenaje a la memoria de José Luis Goñi Etchevers

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