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III. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: EL PACTO ATRIBUTIVO DE JURISDICCIÓN 1. CONTRATO DE FLETAMENTO, OPERACIONES CONEXAS Y EFICACIA TRASLATIVA DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

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En cuanto al capítulo dedicado a la regulación del contrato de fletamento en la LNM, cabría resaltar que la inicial apuesta del legislador interno español por respetar la autonomía de la voluntad de las partes permite consolidar una orientación acertada, en contraste con otras previsiones procesales llamativamente restrictivas de la misma. En lo positivo cabe subrayar las disposiciones concernientes a los gastos del fletamento por tiempo y por viaje (art. 204.2), la designación del muelle o lugar de carga (art. 217.1), o incluso el precepto que regula las operaciones de carga y estiba como operaciones conexas transcendentales para el efectivo transporte de las mercancías por vía marítima y la posibilidad de que las partes acuerden a quién corresponde la realización de dichas actividades y la asunción de los riesgos que puedan acontecer (art. 218)26.

Ello se proyecta también sobre operaciones de carga, descarga, estiba y desestiba especiales de carácter conexo, que demandan una armonización jurídica internacional con la finalidad de reducir la incertidumbre e inseguridad jurídica del operador empresarial y su desconocimiento en ocasiones, por inabarcable, de los usos y costumbres particulares de los distintos centros internacionales de origen y destino, que hacen sin duda alguna de esta tarea algo complejo y que es necesario tener presente en la negociación contractual27.

También es necesario resaltar, respecto a la sección dedicada al conocimiento de embarque, el art. 251 de la LNM dedicado a la eficacia traslativa del conocimiento de embarque como título valor, al disponer que,

La transmisión del conocimiento de embarque producirá los mismos efectos que la entrega de las mercancías representadas, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan a quien hubiese sido desposeído ilegítimamente de aquellas. El adquirente del conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento del adquirente en los términos señalados en el capítulo I del título IX.

De esta manera, habrá que valorar la exigencia que establece la norma sobre la verificación del consentimiento por parte del adquirente respecto de los acuerdos de jurisdicción y arbitraje. Es decir, que con independencia de que la transmisión del conocimiento de embarque produzca idénticos efectos a la entrega de las mercancías sucediendo el adquirente en todos los derechos y obligaciones al transmitente, el adquirente tendrá que dar su consentimiento expreso sobre los acuerdos existentes en materia de jurisdicción y arbitraje según los términos de los arts. 468 y 469. Cuestión que difiere de la consolidada interpretación jurisprudencial del TJUE que solo exige la verificación del consentimiento en aquellos casos en los que según el Derecho nacional aplicable el tenedor no haya sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones.

Así lo ha venido estableciendo de manera reiterada el TJUE en sus Resoluciones de 19 de junio de 1984, asunto Tilly Russ, (C-71/83); STJCE de 16 de marzo de 1999, asunto Castelletti (C-159/97); y en la STJCE de 9 de noviembre de 2000, asunto Coreck Maritime GmbH y Handelsveen BV y otros (C-87/98)28.

La STJUE sobre el asunto Tilly Russ sentó en su apartado 24 de manera expresa y en relación con el art. 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial internacional y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil la doctrina jurisprudencial siguiente:

En la medida en que la cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque es válida a efectos de lo prevenido en el artículo 17 del Convenio en la relación entre el cargador y el porteador y, en tanto que el tercero tenedor, al adquirir el conocimiento, ha sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones con arreglo al Derecho nacional aplicable, el hecho de que se permita que el tercero tenedor rehúya la obligación respecto al fuero que deriva del conocimiento de embarque, por no haber dado su consentimiento sobre este último, sería ajeno al objeto del artículo 17 que consiste en neutralizar los efectos de las cláusulas que corren el riesgo de pasar desapercibidas en los contratos.

De similar forma y haciendo referencia al asunto Tilly Russ, el TJUE volvió a reiterar su posicionamiento en tal sentido en la STJUE sobre el asunto Castelletti al establecer en su apartado 41 y en relación con la cuestión prejudicial decimotercera planteada por la Corte suprema di Cassazione italiana que,

[…] en la medida en que la cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque es válida a efectos del artículo 17 del Convenio en la relación entre el cargador y el porteador, dicha cláusula puede ser invocada frente al tercero, tenedor del conocimiento, desde el momento en que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, el tenedor del conocimiento se subroga en los derechos y obligaciones del cargador.

Finalmente, el Tribunal de Justicia reconfirmó en su decisión del asunto Coreck Maritime el criterio establecido con anterioridad en su proyección sobre el art. 17 del Convenio de Bruselas de 1968 y respecto a la tercera cuestión prejudicial planteada, recogiendo en el párrafo tercero de su fallo, y en relación con sus apartados 22 y 23, al establecer que

Una cláusula atributiva de competencia acordada entre un porteador y un cargador e incluida en un conocimiento de embarque produce efectos frente al tercero tenedor del conocimiento siempre y cuando al adquirirlo, este haya sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho nacional aplicable. De lo contrario, es preciso verificar que ha dado su consentimiento a dicha cláusula respecto de las exigencias del artículo 17, párrafo primero, de dicho Convenio, en su versión modificada.

En efecto, la conclusión que cabe inferir de la interpretación realizada en las citadas sentencias por el TJUE es que se presume que las partes contractuales han dado su consentimiento a una cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque cuando su comportamiento corresponde a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en el que operan y que conocen o debieran conocer. Una orientación ciertamente acertada que permite consolidar y garantizar que los usos particulares del sector en el cual las partes ejercen su actividad diaria queden acreditados desde el momento en el que dichos operadores siguen un comportamiento determinado de un modo general y regular en sus relaciones contractuales.

Estudios de derecho marítimo. Libro en homenaje a la memoria de José Luis Goñi Etchevers

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