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2. EL BUEN SAMARITANO ENTRE LAS EXENCIONES DE RESPONSABILIDAD DE LOS INTERMEDIARIOS

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La propuesta de la Comisión, como se ha avanzado, mantiene el marco de las exenciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación porque suprime los artículos 12 a 15 de la Directiva sobre el comercio electrónico, pero los reproduce en el nuevo texto legal (y recuerda, en cualquier caso, que «las referencias a los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE se interpretarán como referencias a los artículos 3, 4, 5 y 7 del presente Reglamento, respectivamente»88). De aprobarse conforme se ha publicado, se sigue delegando en el derecho interno de cada Estado miembro cuándo el intermediario es considerado responsable en relación con el contenido ilícito facilitado por el destinatario de su servicio, por lo que, a mi juicio, es conveniente dar un paso más para armonizar o aproximar las legislaciones en torno a esta responsabilidad con el fin de homogeneizar la distinta cobertura jurídica que se le otorga a cada Estado por las innumerables infracciones que actualmente se producen en este marco. En cualquier caso, la futura Ley de servicios digitales sigue el enfoque horizontal de la exención de responsabilidad para los proveedores de servicios de intermediación, que complementará a la legislación sectorial existente (que viene regulando determinados aspectos de la prestación de servicios de la sociedad de la información89).

El capítulo II de la propuesta de la Ley de servicios digitales reproduce los puertos seguros de mera transmisión (artículo 3 PRLSD), de memoria tampón (artículo 4 PRLSD) y de alojamiento de datos (artículo 5 PRLSD) de la Directiva sobre el comercio electrónico. Esto es, recoge exactamente las mismas exenciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación por la información de terceros que transmitan y almacenen. Si bien, conviene significar, se añade un párrafo a la disposición dedicada al puerto seguro del hosting90, que, como puntualiza DE MIGUEL: «el contenido de ese añadido en sí mismo no parece cuestionable, pero sí puede serlo el que se configure como algo específico en relación con la eventual responsabilidad derivada del Derecho del consumo, pues cabe entender que un resultado similar en lo relativo a la no aplicación de la exclusión de responsabilidad del prestador de servicio de alojamiento concernido se debe imponer en ese tipo de situaciones cuando la exigencia de responsabilidad deriva de ilícitos de otro tipo, como por ejemplo, la eventual vulneración de derechos de marca derivada de la comercialización de productos a través de la plataforma91».

Por su parte, la propuesta legislativa fomentará la seguridad jurídica de los intermediarios que implementen mecanismos voluntarios para detectar, identificar y retirar contenidos ilícitos, o inhabilitar el acceso a los mismos, de sus servicios, en la medida en que no perderán su inmunidad por estas investigaciones voluntarias (es decir, por la moderación del contenido) si se llevan a cabo de buena fe y con diligencia92. Se trata de una disposición similar a la protección del buen samaritano de la sección 230 de la Communications Decency Act estadounidense93 que debe ser bien recibida. Pero téngase en cuenta, no obstante, que el empleo de la inteligencia artificial en la moderación del contenido a escala contribuye, con mayor facilidad, a la censura y a la represión de la libertad de expresión94.

Y por cuanto se refiere a la prohibición de la obligación general de supervisar los datos que se transmitan o almacenen o la de realizar búsquedas activas de hechos circunstancias que indiquen actividades ilícitas, como no puede ser de otra forma, seguirá presente en el marco regulatorio de las nuevas reglas de internet95. Ahora bien, el articulado de la propuesta legislativa recoge la obligación de actuar contra un concreto contenido ilícito96 (en particular, la disposición contiene información sobre el alcance de estas medidas, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como el motivo por el que el contenido es ilícito –con referencia al texto legal infringido–, la localización o el ámbito territorial estrictamente necesario para el cumplimiento de la medida en concreto97) y de proporcionar información98 con respecto a las órdenes de las autoridades judiciales o administrativas nacionales.

El Capítulo III establece, en esencia, un conjunto de obligaciones de diligencia debida armonizadas a escala de la Unión Europea para crear un entorno en línea más transparente y seguro, incrementadas gradualmente en función de la categoría del destinatario de las mismas. En efecto, la propuesta de Reglamento parte de unas obligaciones aplicables a todos los prestadores de servicios de intermediación, a unas obligaciones a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que lleven a cabo una actividad de alojamiento de datos, y distingue como subgrupo a las plataformas en línea99, y dentro de estas, en concreto, a las que lleguen a tener más de cuarenta y cinco millones de usuarios (esto es: el diez por cien de la población de la Unión Europea100) por el riesgo sistémico que puede generar el funcionamiento y el uso (rectius, mal uso) de sus servicios101.

Así, de un lado, las obligaciones comunes a todos los prestadores de servicios de intermediación consisten en: establecer un punto único de contacto que permita la comunicación directa, por vía electrónica, con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta (artículo 10 PRLSD), designar por escrito –aquellos intermediarios que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan servicios aquí deberán– a una persona física o jurídica como su representante legal en uno de los Estados miembros donde el prestador ofrezca sus servicios (artículo 11 PRLSD), incluir en sus condiciones información sobre cualquier restricción que impongan en relación con el uso de su servicio al respecto de la información proporcionada por los destinatarios del servicio y actuarán de manera diligente, objetiva y proporcionada para aplicar y ejecutar las restricciones (artículo 12 PRLSD) y publicar anualmente informes claros, detallados y fácilmente comprensibles sobre cualquier actividad de moderación de contenidos que hayan realizado durante el período pertinente (artículo 13 PRLSD102).

De otro lado, las disposiciones aplicables a los prestadores de servicios de alojamiento, incluidas las plataformas en línea103, que se refieren, en particular, a la obligación de establecer mecanismos de detección y acción de los contenidos ilícitos104, analizadas en el epígrafe siguiente.

Por último, las disposiciones aplicables a las plataformas en línea105, añadiéndose adicionalmente un conjunto de obligaciones a las plataformas en línea de «muy gran tamaño» para gestionar eficazmente los riesgos sistémicos106.

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