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1. LA RELEVANCIA DE LOS PUERTOS SEGUROS EN LA ARQUITECTURA DE INTERNET

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Inspirada en la Digital Millennium Copyright Act18, la configuración de un sistema de exención de responsabilidad horizontal19 de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que lleven a cabo una actividad de acceso y mera transmisión (mere conduit)20, de almacenamiento de información en forma de memoria tampón (caching)21 y de alojamiento de datos (hosting)22, en tanto se cumplan determinadas condiciones (esencialmente que la actividad sea de naturaleza técnica, automática y pasiva23, y el prestador desempeñe un papel neutro24), es uno de los aspectos más significativos de la Directiva sobre el comercio electrónico25. El otro aspecto fundamental reside en la prohibición a los Estados miembros de imponer a los intermediarios la obligación general de supervisión del contenido intermediado26. Con ello, el legislador de la Unión Europea logra un justo equilibro entre los diferentes intereses en presencia27 en el mundo digital por cuanto evita que el contenido ilícito circule por la red y garantiza, al mismo tiempo, el respeto por los derechos y libertades de la Unión Europea28.

El éxito del comercio electrónico se debe, en buena medida, a este sistema de puertos seguros creado por la normativa europea, porque ningún prestador de servicio de intermediación (o solo una minoría) hubiera aceptado seguramente la responsabilidad por el contenido ilícito generado por el usuario de su servicio29.

Tal y como se ha referido, la inmunidad se ofrece únicamente de aquellas situaciones en las que el intermediario de la actividad trata con los datos facilitados por el destinatario del servicio, es decir: su comportamiento no debe ir más allá del de un prestador de servicios intermediario, perdiendo su inmunidad si realiza alguna edición (i.e. rol activo) de los datos facilitados por el usuario del servicio30. Del mismo modo que tampoco está exento de responsabilidad cuando sea proveedor de contenido31. En efecto, el considerando núm. 42 DCE distingue el prestador activo y pasivo, excluyendo de la esfera de inmunidad al intermediario que se distancie de la neutralidad. Esta distinción del carácter activo-pasivo debería emplearse únicamente al prestador de servicio que lleve a cabo una actividad de acceso y mera transmisión y de memoria tampón32, por cuanto al prestador de servicio de alojamiento de datos se aplica lo dispuesto en el considerando núm. 46 DCE33. Pero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea prolonga igualmente a este intermediario34.

Con todo, resulta complicado en la actualidad sostener esta idea del rol activo-pasivo para garantizar la inmunidad del prestador de servicio de alma-cenamiento de datos (sobre todo en el contexto de las plataformas, amparadas generalmente por el puerto seguro del artículo 14 DCE) porque rara vez actúan como meros intermediarios (como en la otrora web 1.0). Más bien ejercen cierta influencia sobre el contenido alojado, llegando en ocasiones a confundir al usuario con respecto al origen o la identidad del bien o servicio mostrado35. Además, esta rígida distinción puede quedar en entredicho por los mecanismos implementados por las plataformas en línea para detectar la presencia de contenido ilícito en la red, pues, con cierta lógica, podría argumentarse que el intermediario realiza una función activa (en la búsqueda del ilícito por identificar con carácter previo el dato de entre todos los que se encuentran almacenados en el servidor para eliminarlo o impedirlo). Pero esta interpretación del papel activo del prestador del servicio conduciría, desde mi punto de vista, a un resultado contradictorio porque el intermediario que proactivamente elimine el dato ilícito (que es realmente lo que interesa) podría perder su protección como puerto seguro por su falta de neutralidad (i.e. conocimiento o control sobre estos datos)36. Con todo, sería oportuno superar esta dicotomía37.

Desafíos jurídicos ante la integración digital: aspectos europeos e internacionales

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