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I. El instrumento público. Concepto y clasificaciones 1. Concepto del instrumento público

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El oficio propio del Notario se concreta en la redacción de un documento que recibe el nombre de instrumento público, especie del género más amplio del documento público.

Una primera aproximación al concepto de documento público resulta del Código civil (en adelante, C.c.) cuando señala que son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley (art. 1216 C.c.). El Código Civil parte así de la distinción entre documento público y documento privado, que es por exclusión el documento que no es público, y dedica al primero unos escasos preceptos, que versan casi en exclusiva sobre la escritura pública. El Código civil constituye, además, el Derecho notarial lo tocante al otorgamiento de testamentos y al régimen de los testigos en éstos, como luego veremos.

En consecuencia, el género del documento público no se integra exclusivamente por el documento público notarial o instrumento público. Así, la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera como documentos públicos a efectos de la prueba en el proceso a los cuatro siguientes grupos:

a) Los judiciales, que expiden los Letrados de la Administración de Justicia, quienes son los fedatarios del Poder Judicial.

b) Los autorizados o intervenidos por Notario.

c) Las certificaciones expedidas por los Registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Y los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en el ejercicio de sus funciones, y de disposiciones y actuaciones de los órganos de las Administraciones públicas con referencia a archivos y registros administrativos (art. 317 LEC).

Como veremos, las nuevas tecnologías han llevado a regular el soporte electrónico de los documentos, también de los públicos. Así, la Ley de firma electrónica de 2003 hace una triple distinción al decir que el documento electrónico será soporte de:

a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios con facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, con los requisitos legales. Estos documentos vendrían a corresponderse así con los que enuncia la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya hemos visto.

b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica. Estaríamos aquí ante una especie distinta, de documentos administrativos, pero sin fe pública.

c) Documentos privados.

Por tanto, el instrumento público es el documento público autorizado por el Notario, y estos se regirán por la legislación notarial (art. 1217 C.c.), constituida principalmente por la Ley del Notariado (en adelante, LN) y el Reglamento Notarial (en adelante, RN). Y también, como antes dijimos, por el Código civil en lo tocante a los testamentos. El soporte es indiferente, pues puede ser físico o electrónico.

Pero no sólo la forma o el procedimiento de su elaboración definen al documento notarial, sino también su contenido, que es auténtico: los documentos públicos autorizados por Notario gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro (art. 17 bis LN). De este modo la labor notarial incorpora al documento un hecho, acto o negocio jurídico determinado, invistiéndolo de una presunción de legalidad, veracidad e integridad que justifica que dicho documento cuente con especiales efectos traditorios, probatorios, ejecutivos, etc., reconocidos por la ley.

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