Читать книгу Elementos de Derecho Notarial - José Luis Arjona Guajardo-Fajardo - Страница 28
2.2. Por su soporte: en papel o electrónico
ОглавлениеUna segunda clasificación importante es la relativa al soporte en que consta el documento notarial. Como antes vimos, nuestro Ordenamiento jurídico contempla desde hace años no solo el soporte físico, que es el papel, sino también el electrónico, en la idea de que la materia o soporte documental es indiferente. Ahora bien, esta indiferencia de soporte no es aún plena por cuanto, como se estudia en los temas correspondientes, el Protocolo notarial –que está integrado por las escrituras y actas matrices u originales, que contienen la firma de los otorgantes y requirentes, respectivamente– y el Libro Registro de Operaciones Mercantiles –que aglutina las pólizas intervenidas– siguen siendo físicos, y físicas son también las copias autorizadas y los traslados que se entregan a los otorgantes.
La norma fundamental sobre esta cuestión la constituye el art. 17 bis LN, que establece el principio de equivalencia entre uno y otro soportes: “Los instrumentos públicos… –dice– no perderán su carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica reconocida del Notario…”, aclarando que “en todo caso, la autorización o intervención notarial del documento público electrónico ha de estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público notarial y producirá los mismos efectos…”. Por eso el documento notarial electrónico “goza de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”.
Esta idea de indiferencia documental es recogida en la Ley de Firma Electrónica de 2003, que pone de manifiesto que el documento electrónico público es el autorizado por un funcionario dotado de fe pública, en un soporte electrónico y con firma electrónica reconocida especial. Por tanto, el documento electrónico privado con firma electrónica reconocida sigue siendo documento privado, porque no ha sido autorizado por un funcionario público (por mucho que algunas empresas presten servicios de autenticación de firma digital de ciertos documentos y así lo anuncien en su publicidad comercial, lo que lleva a engaño sobre la verdadera naturaleza del documento en cuestión y el carácter privado del servicio que se oferta).
La incorporación de las nuevas tecnologías se ha producido de una manera generalizada en la reforma del Reglamento Notarial del año 2007, en materias tales como legitimación de firmas electrónicas, ciertos tipos de actas, libro indicador electrónico, archivos especiales, copias autorizadas y simples electrónicas. Pero las copias autorizadas no están aún contempladas para ser remitidas a los particulares sino sólo a otro Notario, Registro u otro funcionario público y para una concreta finalidad; con todo, su empleo se ha generalizado completamente, y con dicha limitada finalidad constituyen ya la regla general de la relación de los Notarios entre sí y con los Registros y Administraciones públicas en multitud de ocasiones.
Y las copias simples electrónicas, como por ejemplo la de escritura de préstamo hipotecario, deben remitirse a cada uno de los prestatarios, y garantes en su caso, del contrato de préstamo sujeto a dicha ley, se han incorporado al quehacer cotidiano de las notarías de toda España.