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1. Identificación de la persona que comparece

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El ejercicio de la fe pública no permite la imputación impersonal de un hecho, sino que hay que precisar quién lo protagoniza haciéndolo o diciéndolo, lo que conduce a tratar el tema de los medios de identificación de los sujetos del instrumento público.

Por su misma naturaleza, la identificación del compareciente es la más importante de las calificaciones a que está obligado el Notario conforme a las leyes, con presunción que para destruirla exige una prueba evidente y completa en contrario.

Pues bien, los Notarios darán fe en las escrituras públicas, y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran, de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las Leyes y Reglamentos. El criterio es el mismo en el Código civil para los testamentos. En las actas y en las diligencias no será necesaria, salvo disposición legal en contrario o si es indispensable en consideración a su contenido, como por ejemplo para notificar una venta al arrendatario a instancias del comprador de la finca rústica. En las pólizas se encuentra implícita en la fórmula “con mi intervención”. Y en los testimonios es excepcional: tan solo en aquellos en los que el documento contiene una declaración de voluntad (por tanto, no es necesaria en un testimonio por exhibición, por ejemplo).

Como la identificación es esencial para la prestación de la función, su falta es causa de nulidad, pero si lo que se omite es su expresión escrita en los documentos inter vivos puede subsanarse, aunque sólo por el Notario autorizante –no, por tanto, por su sustituto ni sucesor–, dando fe de que conocía al otorgante al tiempo del otorgamiento. En los testamentos dicha omisión es causa de nulidad, porque en principio todas sus formalidades reguladas por el Código civil son esenciales.

¿Cuáles son los medios de identificación? En el Código Civil y en la Ley del Notariado sólo hay un medio normal, que es el conocimiento directo, de ciencia propia. Lo que hace el Notario es cerciorarse de la identidad de la persona que ante él comparece, afirmando que le consta que es tenida en la vida ordinaria por quien dice ser. Es una cuestión de notoriedad, no un hecho, por lo que es más correcto hablar de juicio de identidad y no de fe de conocimiento.

Los demás medios son supletorios del anterior: en defecto de identificación directa, caben los siguientes, sin preferencia de uno sobre otro:

a) Los documentos oficiales (nacionales o extranjeros, en su caso) cuyo objeto sea identificar a las personas, con fotografía –que es lo esencial– y firma. Evidentemente si no hay fotografía no cabe identificar a nadie con base en el documento que se presente; si no hay firma, pero sí huella digital, el Notario exigirá que se imprima en el instrumento. Conforme a la normativa de prevención del blanqueo de capitales, estos documentos deben encontrarse en vigor y guardar el Notario una reproducción de los mismos. El principal documento, para los españoles, es el documento nacional de identidad (DNI), aunque también cabe el pasaporte. En cuanto a la admisión del carnet de conducir, tras ciertas dudas doctrinales, en la actualidad tiende a admitirse por cuanto no deja de cumplir con los requisitos que enunciábamos al principio: ser un documento oficial con el fin de identificar a su portador, que incorpora fotografía.

b) Los testigos de conocimiento: dos personas conocidas del Notario que, bajo su responsabilidad, afirmen conocer al otorgante o testador. Sólo les afectan las incapacidades naturales (demencia, sordera, ceguera y mudez) y, en los documentos inter vivos, también las de no estar condenadas por falsificación o falso testimonio.

Hay otros medios supletorios especiales, pero la exigencia, ya mencionada, de obtener una copia del documento de identificación por parte de la normativa de blanqueo de capitales hace que apenas se utilicen en la práctica. Así, solo en los documentos inter vivos, cabe: la identificación de una de las partes por la otra, a la que conociere el Notario (este medio apenas es empleado en la práctica y además resulta peligroso para el Notario al sancionarse la falsedad documental por imprudencia grave, de modo que es un método arriesgado); el cotejo de la firma del compareciente con otra en un instrumento anterior en el que el Notario –el autorizante o su antecesor– hubiese dado fe de conocimiento.

En caso de no poderse identificar al compareciente por ninguno de los medios indicados, el Notario denegará la prestación de la función, salvo en casos inaplazables por su urgencia. En estos casos el Notario declarará en el documento esta circunstancia y reseñará los documentos que el compareciente presentare con dicho objeto, haciendo constar las señas personales de aquel, incluso incorporando a la matriz una fotografía del mismo.

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