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3.3.4. Trámites del expediente gubernativo y especialidades

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a) Procedimiento general

El sujeto pasivo típico es siempre el militar profesional. Sólo a los militares profesionales cabe, a tenor del artículo 17 de la LORDFAS 8/1998, incoar expediente gubernativo para imponerles alguna de las sanciones disciplinarias extraordinarias. Estos militares profesionales serán los oficiales y suboficiales de carrera así como los miembros de tropa y marinería que hayan alcanzado la condición de profesional268.

Son competentes para ordenar la incoación de un expediente gubernativo269 las Autoridades siguientes: el Ministro de Defensa, en todo caso; ciertos mandos con categoría de Oficial General contra el personal a sus órdenes270; y, el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, contra miembros del Cuerpo jurídico militar que desempeñen funciones judiciales271.

El instructor del expediente será, necesariamente, un oficial del Cuerpo jurídico militar; obligatoriedad, como después veremos no existe en el vigente régimen disciplinario de la Guardia Civil, donde los expedientes por faltas graves o muy graves, pueden ser instruidos por cualquier oficial con formación adecuada.

El instructor debía ser siempre un oficial –en su sentido amplio–, que comprende también a los Oficiales Generales (pero siempre del Cuerpo jurídico militar), elegido de entre los destinados a las órdenes de la Autoridad disciplinaria272. No es preciso que sea de mayor empleo o antigüedad que el expedientado, pues no es, en tanto que instructor, superior de éste, sino un delegado de la Autoridad que ordenó la incoación del procedimiento273. En este sentido, y con mejor acierto, el legislador del APLORDFAS de 2012 ya abandonó la conveniencia de que fuese exclusivamente un oficial del Cuerpo jurídico militar el que lleve a cabo la instrucción pudiendo hacerlo éste o cualquier otro con formación adecuada274.

b) Trámites complementarios

Se impone para el instructor la obligación (no potestad) de recabar e incorporar al expediente ciertos datos y vicisitudes de la vida profesional del interesado así como la del Jefe o mando del que dependa.

Parece que con ello se pretende favorecer la justa adecuación de la eventual sanción de acuerdo con los principios de individualización y proporcionalidad en un expediente que por sus características propias se presenta sustancialmente complejo. Por su parte, el mando legitimado para informar será el Jefe o Comandante de cuerpo o unidad independiente, flotilla, escuadrilla, buque o unidad similar o el Director o Jefe del organismo donde estuviera destinado el interesado. Si no ocupara destino efectivo, se deberá interesar el testimonio de aquellos a cuyas órdenes hubiera servido agregando en cuanto a su conducta lo que le conste a la Autoridad del lugar de residencia.

c) Intervención de órganos consultivos

Es preciso oír antes de imponer la sanción al Consejo Superior respectivo. Los Consejos Superiores del ejército de Tierra, de la Armada y del ejército del Aire (o la Junta Superior tratándose de los Cuerpos Comunes) son órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del ejército respectivo y la conveniencia de ser oído con anterioridad a la sanción es una exigencia ex lege275.

d) Plazo máximo para instruir y competencia para resolver

La tramitación del expediente gubernativo, que se inicia con la orden de proceder y concluye con la resolución final, debe completarse en el plazo máximo de seis meses (art. 64.1 de la LORDFAS). La superación de dicho plazo no produce caducidad de las actuaciones, pero sí el inicio o reinicio del plazo de prescripción de la causa de responsabilidad correspondiente (art. 25.2), además de la posible responsabilidad del causante del retraso si no se justifica razonablemente.

La competencia para resolver le corresponde con carácter exclusivo al Ministro de Defensa.

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