Читать книгу La relación abogado-cliente - José Ricardo Pardo Gato - Страница 10

1. PRELIMINAR

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Para determinar la naturaleza y características inherentes a la relación que se establece entre el abogado y su cliente, y que a la postre determinan la conexión jurídica entre ambos, sin perjuicio de su formalización final, debemos partir de las notas y elementos que dibujan la esencia del abogado, su razón de ser1), como condicionantes previos a la hora de poder presentarse como tal ante su cliente, pues para ser abogado se requieren unas condiciones y una especificidad nada comunes.

Es evidente que no nos encontramos ante una profesión cualquiera, sino ante el oficio de quienes defienden los derechos de otros, para lo cual se han de cumplir unos determinados requisitos que garanticen que esa defensa que se encomienda sea lo más eficaz posible, rigurosa, intachable y absolutamente respetuosa con la deontología.

Pero para ello, antes de nada, habría que preguntarse qué entendemos o qué debemos entender a día de hoy por «abogado», pues incluso en la redacción del vigente Estatuto General de la Abogacía Española de 2001 encontramos una terminología que, como mínimo, podría dar lugar a confusión o incluso a determinadas imprecisiones, dado que en ella se habla, entre otros, de abogados «ejercientes» (artículo 9.1 y 2), abogados «sin ejercicio» (artículo 9.3), colegiados «no ejercientes» (artículo 9.4), actuación para la defensa de «asuntos propios» (artículo 17.5) y hasta, en ciertos casos, de «intrusos», cuando no se cumplen determinadas exigencias2).

También puede generar dudas la situación del «abogado inscrito» reconocido en el Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea, así como aquellos abogados en régimen de prestación ocasional de servicios que se encuentran contemplados en el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados. Por no hablar también respecto de si las sociedades profesionales pudieran considerarse igualmente sujetos activos de la relación abogado-cliente3), en la medida en que el párrafo segundo del artículo 9.2 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, determina que la sociedad profesional «también podrá» ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional, sin perjuicio de la responsabilidad personal del propio actuante4).

Ante el peligro de estas indeterminaciones terminológicas y hasta conceptuales, a lo largo del presente capítulo, así como en ciertos apartados del siguiente –como el referido al secreto profesional– trataremos de ir desgranando todas estas peculiaridades y rasgos inherentes a la profesión de abogado, desde su definición, clásica y actual, así como el previo reconocimiento y juramento de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, hasta la determinación y comentario a los distintos requisitos necesarios para poder desarrollarla como sujeto activo de la relación que se entabla entre el abogado y el cliente, con referencias no solo a su exigibilidad dentro de España sino también al resto de los estados europeos, e incluso en el ámbito internacional –en la respectiva observación a nota a pie que se precise–. Y es que resulta fundamental dar buena cuenta sobre tales previsiones iniciales antes de afrontar el comentario específico a la relación abogado-cliente y el contrato de servicios que sobre la misma se cierne.

La relación abogado-cliente

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