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4.1. FORMACIÓN OBLIGATORIA

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4.1.1. Título de licenciado y de grado en Derecho

Para ser abogado se requiere, primeramente, ser una persona cualificada con los conocimientos propios de la Ciencia del Derecho, cuya aplicación práctica le permita solventar las cuestiones jurídicas que los clientes le planteen.

Pues bien, el título que acredita dicho saber y que se ha venido exigiendo para el ejercicio de la abogacía en España es el de licenciado en Derecho, según lo dispuesto en el Real Decreto 1424/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de licenciado en Derecho y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención y homologación33). Mas, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo, el título habilitante es ahora el de grado en Derecho desde la aprobación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales –modificado a su vez por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio–. Sin embargo, en este caso para poder ejercer la abogacía el título de grado en Derecho debe llevar aparejado, a mayores, el de profesional de abogado que puede obtenerse desde la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales. Además de los dos anteriores, habría que tener en cuenta también aquellos títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, resulten homologados a aquellos [artículo 13.1.c) EGAE/2001; artículo 8.1.b) EGAE/2013].

El título de grado en Derecho, actualmente estructurado en cuatro años, da así continuidad al ya consolidado título de licenciado en Derecho –de cinco años–. Aunque, en general, la mayoría de las universidades siguen esa tendencia continuista, lo que facilita enormemente el reconocimiento de créditos cursados, no puede decirse que sea idéntico. Ello por cuanto que, además de la nueva metodología adaptada al espacio europeo de educación superior, se han actualizado, de ordinario, los contenidos de las asignaturas que integran las diferentes materias y que han sido internamente coordinadas.

El objetivo general del título de grado en Derecho es que los estudiantes adquieran la formación, los conocimientos y las competencias necesarias que les permitan el pleno desarrollo de las múltiples funciones relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Las funciones específicas para el ejercicio de la abogacía se desempeñan a su vez a través del asesoramiento jurídico y la defensa de los derechos ajenos ante los tribunales de justicia, sin perjuicio de que la misma titulación sirva para el ingreso en los cuerpos jurídicos del Estado o de otras administraciones públicas.

En este sentido, la titulación de grado en Derecho y los nuevos estudios conducentes al mismo, debido a su gran capacidad de dinamismo y de elección de asignaturas optativas, permite a los estudiantes direccionar sus estudios hacia la rama del Derecho en la que en mayor medida deseen desarrollar posteriormente su aplicación práctica, lo que desde el punto de vista del ejercicio de la abogacía presenta enorme relevancia a efectos de una posible especialización posterior34).

Ocurre, además, que al carácter tradicional y consolidado de los estudios de Derecho y de las profesiones jurídicas, se une el dato de la aparición de nuevas competencias o habilidades que la sociedad requiere a dichos titulados, derivadas no solo de la complejidad técnica de los ordenamientos subyacentes, sino de la incorporación de los estados nacionales a organizaciones supranacionales y de la mundialización de las relaciones sociales y económicas.

Así, el nacional de un estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que no disponga del correspondiente título español de licenciado o de grado en Derecho pero, en cambio, se encuentre en posesión del título profesional que habilita para acceder al ejercicio de la abogacía en tales estados, podrá ejercer en España previa homologación de su título profesional. Y ello: bien por medio del sistema de reconocimiento general de títulos de enseñanza superior; o bien con su título profesional de origen, sin que sea necesaria la homologación, esto es, sin que se precise el reconocimiento del título obtenido en el estado de origen. Sobre lo que volveremos tras referirnos a los requisitos de colegiación, pues es a los colegios de abogados a los que compete permitir la adscripción temporal o permanente de tales titulados.

4.1.2. Título profesional de abogado

El acceso al ejercicio de la abogacía en España por quienes estaban en posesión del título español de licenciado en Derecho no exigía superar un proceso de capacitación profesional o prueba de aptitud, para lo que resultaba suficiente la colegiación como ejerciente. Empero, siguiendo la regulación de la mayoría de países de nuestro entorno, tales como Portugal35), Francia36), Alemania37), Italia38) o Inglaterra y Gales39), entre otros en los que de alguna forma se regula el acceso a la abogacía como requisito adicional a la obtención del título universitario40), desde el 31 de octubre de 2011 para el ejercicio de la abogacía en el Estado español, ya sea por cuenta propia o ajena41), además del título oficial en Derecho se requiere el de profesional de abogado42). Y es que fue en dicha fecha cuando entró en vigor la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, cuyo objeto fue, precisamente, regular el referido título profesional, en aras a la mejora de la capacitación de los abogados. Título que resulta preciso para el «desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales o extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado» (artículo 1.2).

Esta exigencia ya se encontraba prevista en el artículo 13.2.c) del vigente Estatuto General de 2001, según el cual, «[p]or Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 3643) y 149.1.30.ª44) de la Constitución se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de países de la Unión Europea que garanticen la preparación en el ejercicio de la profesión». Por tanto, este precepto ya anticipaba la necesidad de una norma de rango legal, muy demandada también dentro del sector45), que regularía el sistema de valoración de la formación y capacitación profesional para el acceso al ejercicio de la abogacía en territorio español. Previsión que encontró así respuesta a través de la aprobación de la Ley 34/2006, texto legal por medio del cual se establece un sistema de excelencia sustentado en tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico para adquirir un conjunto de competencias profesionales concretas; el desarrollo de un periodo de prácticas externas; así como la realización de una evaluación de la aptitud profesional previa a la inscripción en el correspondiente colegio de abogados.

A. Requisitos para la obtención del título profesional de abogado

El proceso de capacitación profesional que viene regulado en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a la profesión de abogado, se adquiere mediante el desarrollo de una formación especializada, reglada y de carácter oficial, a través de la realización de cursos de formación (artículo 2.2), que han de incluir obligatoriamente un periodo de prácticas externas (artículo 6), las cuales deberán constituir la mitad del contenido formativo de tales cursos y se llevarán a cabo sin sujeción a relación laboral o de servicios, bajo la tutela de un abogado con más de cinco años de experiencia profesional.

Estos cursos de formación para abogados, previamente acreditados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento reglamentariamente establecido (artículo 2.2)46), podrán ser organizados e impartirse tanto por universidades, públicas y privadas (artículos 3.1 y 6), como por medio de las diversas escuelas de práctica jurídica creadas por los respectivos colegios de abogados (artículos 3.1 y 5). De este modo, las universidades actualmente imparten estos cursos dentro de las enseñanzas universitarias de postgrado (artículo 4.1), cuya duración se estipula en sesenta créditos, más los necesarios para la realización de las prácticas externas (artículo 4.3), las cuales constituyen, como decimos, un requisito imprescindible para la acreditación de tales cursos formativos (artículos 4.2 y 5.2). En este sentido, aquellas universidades, públicas y privadas, que se han decidido por la impartición del referido postgrado han venido suscribiendo con las correspondientes escuelas de práctica jurídica los convenios a través de los cuales se garantiza el cumplimiento de los requisitos generales de los cursos y se establecen asimismo los programas de prácticas externas (artículos 3.2, 4.2, 5.2, 6.2 y 6.3).

El proceso de capacitación profesional culmina con la superación de una posterior evaluación47). Dicha prueba está dirigida a comprobar si realmente se posee la formación necesaria para el ejercicio de la abogacía, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales; esto es: acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente y nociones necesarias de ética profesional (artículo 7.1)48). Estas pruebas vienen siendo convocadas, al menos una vez al año, conjuntamente por los Ministerios de Justicia y Educación y Ciencia (artículo 7.2 y 6)49), sin que pueda establecerse un número limitado de plazas.

El examen que acredita ulteriormente la capacitación profesional ha sido objeto a su vez de desarrollo reglamentario, a través de la publicación del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, y que inicialmente vino a configurar esa prueba en dos partes, a realizar el mismo día. Una primera consiste en la contestación de preguntas múltiples, y otra segunda, se centra en la resolución de un caso práctico. Sin embargo, con la finalidad de conseguir un sistema coherente de evaluación de la aptitud profesional, el legislador español procedió a modificar dicho reglamento por medio del Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo, pues consideró oportuno sustituir este formato de dos fases por una única prueba escrita de contestaciones o respuestas múltiples con preguntas teóricas y supuestos prácticos sobre situaciones reales a las que van a enfrentarse los futuros abogados, con lo que se garantiza que la expedición del título profesional se base en la suficiencia de los conocimientos, de las aptitudes y de las competencias postulantes.

Asimismo, con esta reforma del reglamento del año 2014 se reconsideraron los porcentajes de ponderación entre la calificación obtenida en el curso de formación y la conseguida en la evaluación final para que no fuese el curso, como hasta entonces, el único medio de evaluación. Por este cauce se trata de conseguir que la evaluación final se integre a su vez en un conjunto de evaluaciones sucesivas dentro de este periodo de formación teórico-práctica, con lo que se garantice de este modo que los futuros abogados han adquirido los conocimientos necesarios que les prepare para el ejercicio de la profesión.

Ahora bien, sin perjuicio de que la modificación operada a través del Real Decreto 150/2014 resultaba necesaria al objeto de diseñar un formato más idóneo y válido como medio de acreditación de la cualificación y las competencias profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado, este cambio, que sirve para aportar solución a los problemas planteados en la actualidad, deberá completarse en el futuro. Como se indica en el preámbulo de la citada disposición legal, se trata «de mejorar los actuales sistemas de acreditación para el ejercicio de los nuevos profesionales, garantizando su cualificación y empleabilidad, la supresión de barreras injustificadas y la mejora de acceso a estas profesiones», así como a los efectos de la adaptación a la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica a su vez la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, con lo que se otorga cumplimiento a las recomendaciones procedentes de la propia Unión Europea.

Por último, decir que si bien la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación de asuntos civiles y mercantiles, modificó el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 34/2006, en el sentido de disponer que los títulos profesionales de abogado que obtienen aquellos alumnos que superan el comentado proceso de capacitación profesional serán expedidos por el Ministerio de Justicia (apartado uno de la disposición final cuarta de la Ley 5/2012), esta misma norma fue declarada finalmente inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de octubre de 201450).


B. Sujetos obligados a la obtención del título profesional de abogado

Teniendo en cuenta lo visto en relación a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, las personas que se encuentren en posesión del título de licenciado en Derecho, o bien del título de grado que lo sustituye, y acrediten su capacitación profesional para el ejercicio de la abogacía obtendrán el título profesional de abogado o –simplemente– el «título de abogado».

No obstante, habría que preguntarse quiénes están obligados a la realización del referido proceso de capacitación profesional. Pregunta cuya contestación más sencilla pasa por su formulación en sentido negativo. Es decir, se trataría de determinar qué personas en posesión del título de licenciado o, en su caso, del grado en Derecho, una vez entrada en vigor la Ley 34/2006 –desde el 31 de octubre de 2011–, no vendrán obligados a pasar por dicho proceso para la consecución del título profesional de abogado, de tal forma que todos los demás individuos en posesión de aquellas titulaciones sí deberían realizarlo para poder ejercer la profesión.

Así, en el sentido de su ejercicio liberal –no funcionarial o estrictamente público–, según lo establecido en la Ley 34/2006, no sería exigible el título profesional de abogado para el ejercicio de dicha profesión y, por ende, tampoco el proceso de capacitación profesional a:

- Quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de abogados, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la ley (disposición transitoria única.1 de la Ley 34/2006).

- Quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados en el momento de la entrada en vigor de la ley, hubieran estado, sin embargo, incorporados con anterioridad, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, y siempre que se colegiaran para ejercer sin haber causado baja por sanción disciplinaria (disposición transitoria única.2 de la Ley 34/2006).

- Quienes en el momento de la entrada en vigor de la ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el supuesto del párrafo anterior, los cuales habrían dispuesto de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para colegiarse, como ejercientes o no ejercientes (disposición transitoria única.3 de la Ley 34/2006, según la redacción dada por el apartado cuatro de la disposición final cuarta de la Ley 5/2012).

- Quienes obtuvieren un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encontraran en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, hayan procedido a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes (disposición adicional octava de la Ley 34/2006, añadida por el apartado dos de la disposición final cuarta de la Ley 5/2012).

- Quienes en el momento de entrada en vigor de la ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, hayan procedido a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes (disposición adicional novena de la Ley 34/2006, añadida por el apartado tres de la disposición final cuarta de la Ley 5/2012).

Por tanto, todas las demás personas no incluidas en la precedente relación que hayan obtenido u obtengan el título de licenciado o de grado en Derecho para poder ejercer profesionalmente como abogado, desde la perspectiva liberal de la profesión, deberán obligatoriamente obtener el título profesional de abogado y haber superado así el proceso formativo teórico-práctico de capacitación profesional previamente descrito.

No obstante, además de los anteriores supuestos de exención, la ley 34/2006 también contempla una serie de «abogados-funcionarios» no obligados a la obtención del título profesional de abogado para poder ejercer en su plaza funcionarial alcanzada51), a saber:

- El personal al servicio del Estado, de los órganos constitucionales, de las administraciones públicas o de aquellas entidades públicas para la actuación ante los juzgados y tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo (disposición adicional tercera.1 de la Ley 34/2006).

- Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en Derecho al objeto del desempeño de las funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico propias de la plaza conseguida (disposición adicional tercera.2 de la Ley 34/2006).

- Así como aquellos que hayan ingresado en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de letrados de las asambleas legislativas autonómicas, en la Carrera judicial, en la Carrera fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho (disposición adicional tercera.2 de la Ley 34/2006).

4.1.3. La falta de titulación obligatoria: el abogado «intruso»

El Estatuto General de 2001 califica como abogado «intruso» a la persona que sin estar en posesión del título de licenciado en Derecho, extensible en la actualidad al grado en Derecho y al reconocimiento del título profesional de abogado, y que pese a carecer de dicha titulación necesaria ejerce como tal. Pues bien, el artículo 403 del Código Penal 52) tipifica y castiga las situaciones de intrusismo, comprensibles también dentro del ámbito de la abogacía, del siguiente modo:

a) Los que ejercieren actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España conforme la legislación vigente, incurrirán en pena de multa de seis a doce meses.

b) Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, además de no encontrarse en posesión de dicho título, en tales supuestos se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.

c) O bien si el culpable se atribuyese públicamente, asimismo, la cualidad de profesional amparada por el referido título, en cuyo caso se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

En todos estos casos podemos entender que comete este delito, por tanto, toda persona que realiza actos propios de la profesión de abogado sin estar en posesión del título que acredite dicha condición, de tal manera que cabe reconducir a dos los requisitos básicos para que se den los elementos del tipo: por un lado, la realización de actos propios de la abogacía; y, por otro, no encontrarse en posesión del título de licenciado o, en su caso, del de grado en Derecho y del título profesional de abogado.

La relación abogado-cliente

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