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5.2. LA INCORPORACIÓN A UN COLEGIO DE ABOGADOS ESPAÑOL EN CALIDAD DE EJERCIENTE

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Aunque ya nos hemos referido al reconocimiento constitucional de la abogacía y la exigencia prevista, entre otras normas, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de ostentar la licenciatura en Derecho –actual grado en Derecho–, junto con el título profesional de abogado, esas menciones expresas, necesarias por otra parte, quedan, en cierto sentido, nuevamente reflejadas con la relevancia atribuida a los colegios profesionales y al ejercicio de las profesiones tituladas por el artículo 36 de la Constitución. De la redacción de este precepto ya se evidenciaba la necesidad de una ley de colegios profesionales y unos estatutos generales que se adecúen a las exigencias del moderno Estado de Derecho nacido de nuestra Norma Suprema, de cara a regular las demandas y conveniencias sociales, pero también las obligaciones y exigencias, en particular las deontológicas, de la función específica que cada una de las profesiones desempeña. Por este motivo cobra valor el papel singularmente conferido a los colegios de abogados en la ordenación de la profesión para garantizar su correcto funcionamiento con el permanente enfoque de la ética indispensable93).

Ahora bien, cabe apreciar una diferencia significativa a la hora de la aprobación de unas normas y otras: si bien la iniciativa de una ley de colegios profesionales compete esencialmente a los grupos políticos del arco parlamentario, los estatutos de las diferentes profesiones colegiadas, que habrán de ser aprobados por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, corresponden a la iniciativa de los órganos de gobierno y representación de tales profesiones. Lo que se comprueba claramente con la aprobación del vigente Estatuto General de la Abogacía Española a través del Real Decreto 658/2001, faro que ilumina al resto de la legislación que de un modo u otro afecta al abogado.

Pues bien, conforme lo dispuesto en la Ley sobre Colegios Profesionales, para ser abogado es precisa la incorporación como «ejerciente» a un colegio de abogados (artículo 9.1 EGAE/2001; artículo 4.1 EGAE/2013), a cualquiera de entre los ochenta y tres colegios oficiales de abogados existentes en España94). La mera colegiación bajo la condición de no ejerciente no faculta, sin embargo, para el ejercicio de la profesión ni confiere el derecho a denominarse «abogado». Así lo ha declarado el propio Tribunal Constitucional, que asume la colegiación obligatoria, la cual resulta compatible con la libertad negativa de asociación y con la libertad de elección profesional ( artículo 35 CE), dada la habilitación concedida al legislador por el artículo 36 del mismo texto constitucional ( STC 149/2003, de 14 de julio [RTC 2003, 149]), si bien en todo caso debe responder a un interés público ( SSTC 131/1989, de 19 de julio [RTC 1989, 131]; 35/1993, de 8 de febrero [RTC 1993, 35], y 74/1994, de 14 de marzo [RTC 1994, 74]).

Por tanto, la incorporación a un colegio de abogados español en calidad de «ejerciente» parece excluir de la condición de abogado a las personas licenciadas o graduadas en Derecho que presten servicios por cuenta de un despacho de abogados (artículo 4.3 EGAE/2013)95), sin que puedan actuar ante los juzgados y tribunales ( artículo 544.2LOPJ). Y así quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la relación laboral de la abogacía aquellas personas que pertenezcan a un colegio de abogados bajo la denominación de «no ejercientes»96), o bien cuando no se encuentren colegiadas97). Lo que no impide que, por ejemplo, las mismas puedan ser contratadas por un despacho de abogados en el marco de una relación laboral común98), a fin de prestar asesoramiento y consejo jurídico, pero sin que dicha situación les habilite para actuar ante el juzgador.

La relación abogado-cliente

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