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6. LA ÉTICA Y DEONTOLOGÍA PROFESIONAL DEL ABOGADO

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Como elemento de cierre, para concluir el análisis de los elementos caracterizadores del abogado, imprescindibles para poder afrontar la relación abogado-cliente, debemos detenernos también, inexcusablemente, sobre la ética y la deontología propias de la profesión166), que afectan, indefectiblemente, a todo abogado que preste sus servicios dentro del territorio español y fuera del mismo, pues se trata de los elementos inherentes y comunes al ejercicio de abogado, con independencia de dónde y cuándo desarrolle sus capacidades profesionales.

La deontología del abogado podría definirse como el conjunto de normas jurídicas, de origen y tutela corporativas, que regulan las relaciones con su cliente, además de aquellas que también tienen lugar con la parte adversa, con sus compañeros de profesión, con los órganos y funcionarios ante los que actúa, así como con su colegio profesional. En todo caso, el carácter netamente jurídico de las normas deontológicas no menoscaba en absoluto su contenido ético, en base a los principios esenciales que las inspiran; postulados, por otro lado, requeridos desde antiguo167).

Así, el vigente Estatuto General de la Abogacía Española previene que el abogado realizará «diligentemente» las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, «ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto» (artículo 42.2 EGAE/2001). Estas exigencias se encuentran recogidas en el actual Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, como norma especial integrada en el Derecho administrativo colegial o corporativo, y que como tal deriva del ámbito de autonormación reconocido a los abogados a través de su Estatuto General, en el que se regula además el régimen sancionador relativo a su incumplimiento. Todo ello bajo el sometimiento al control y delimitación del Estado español a través del Real Decreto por el que se aprobó dicha norma estatutaria168).

En este sentido, el artículo 1.4 del nuevo Estatuto General de 2013 reincide, como no podía ser de otro modo, en dicha afirmación, pues, tras reconocer que los abogados deben ser personas de «reconocida honorabilidad», consecuentemente «han de observar una trayectoria de respeto a las leyes, a los principios rectores y valores superiores de la Abogacía, a las normas deontológicas aplicables y a las buenas prácticas profesionales». Deber de cumplimiento que reiteran, entre otros, los artículos 11.1, 32.1, 48.4 y 86.a del mismo texto estatutario, y que se consagra en su título séptimo, intitulado propiamente «Deontología profesional», cuyo único artículo 62 confirma, sin ambages y con indicación expresa de las normas básicas que rigen dicho proceder, que los abogados «están obligados a respetar las normas deontológicas de la profesión contenidas en este Estatuto General, en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el Código Deontológico del Consejo de Colegios de Abogados de Europa y en cualesquiera otros que le resulten aplicables» (artículo 62.1 EGAE/2013). También aclara finalmente, en su apartado segundo, que cuando el abogado actúe fuera del ámbito territorial de su colegio, «deberá respetar además las normas deontológicas vigentes en el lugar en que desarrolle su actuación profesional», a modo de postulados generales que no difieren en exceso de aquellos sobre los que se sostienen los pilares de la Abogacía estatal169).

El artículo 1 del Código Deontológico de la Abogacía Española reitera, asimismo, las obligaciones éticas y deontológicas, y se remite para ello a las normas referidas, si bien, como es lógico, en el caso concreto del Estatuto General hace alusión expresa al vigente Real Decreto 658/2001. Y amplía a mayores la normativa ética a la aprobada, en su caso, por los consejos autonómicos y el colegio de abogados correspondiente al que el letrado esté incorporado170), cuyas normas específicas «nacen de su propia tradición» y «se adaptan a la organización y al ámbito de actuación de la profesión de Abogado en cada Estado miembro» –como dice a su vez el artículo 1.2.2 del Código Deontológico del CCBE–. Clarifica, en este sentido, el código español que cuando el abogado actúe fuera del ámbito del colegio de su residencia, dentro o fuera de España, vendrá obligado a respetar, además de las normas de su colegio, «las normas éticas y deontológicas vigentes en el ámbito del colegio de acogida o en el que desarrolle una determinada actuación profesional».

No debemos olvidar que, en general, el ordenamiento jurídico, tanto el español como el del resto de los estados comunitarios171), conforma un sistema entramado de normas que además de regular la vida privada, pública y social del ciudadano en general, constituye igualmente, en su conjunto, un modo articulado de control social conducido o supervisado, en gran parte, por los profesionales de las ciencias jurídicas, entre ellos los abogados, que deben por lo tanto guardar un plus deontológico superior al de otras profesiones.

No es exagerado decir que en un sistema judicial inevitablemente complicado como lo es el de los estados civilizados modernos, la justicia no podrá funcionar si no existiesen tales profesionales172), a los cuales, en cualquiera de sus modalidades (abogacía, procuraduría, notariado, magistratura), reconocidos habitualmente como juristas173), suelen sobrevenirles durante su desarrollo diario situaciones en las que para resolverlas no pueden recurrir al auxilio de su ciencia, ni de sus libros, ni de sus maestros.

Estas peculiares circunstancias, que no son usuales en otras profesiones, pueden llevar a estados espirituales complejos, y no siempre por la gravedad material del asunto, sino por la huella que la decisión asumida amenaza dejar en la conciencia174). Ello obedece fundamentalmente a la responsabilidad que supone tener que trabajar siendo depositarios de destinos ajenos; saber que el honor, la libertad y el patrocinio de su cliente dependen en gran medida de su actividad. En esos trances lo que se ve afectado –podríamos decir– es la conciencia profesional, aquella que se refiere a los deberes que incumben en el ejercicio de la profesión, y que, en realidad, no está divorciada de la conciencia que llamaríamos general.

El abogado no solo redacta demandas o dictámenes, asesora a clientes y a empresas, o defiende a acusados, sino que, en general, lucha y trabaja por la Justicia, pues como cualquier profesión jurídica ha de estar animada por esa búsqueda que es el denominador común deontológico que liga a todas ellas175). Razón por la cual el abogado bien formado no solo debe estar dotado de los conocimientos, las técnicas y destrezas, propios de la ciencia jurídica, sino que ha de poseer una formación ética que lo haga digno del alto ministerio que ejerce176), teniendo presente que la función que cumple es en beneficio de su cliente para que la convivencia en sociedad resulte más armoniosa, racional y justa177).

Esta conciencia profesional debe ser clara y digna en el abogado, imbuido del sentimiento de la responsabilidad profesional y de la convicción de que en poco tiempo las normas de conducta por simple gravitación de su propia excelencia van a impedir que el profesional pueda ser cómplice del fraude, instigador del dolo, encubridor del delito, pues sin respeto por las normas morales, la versación jurídica es inútil y aún nociva.

Ello justifica la existencia y coexistencia de normas de conducta profesional tanto en el seno de códigos deontológicos como dentro de la normativa de rango legal, ya sean propias de los distintos estados o generales a todos ellos –como el vigente Código Deontológico de los Abogados del CCBE–, y que las mismas sean exigibles a los abogados en su actuar diario y en el trato y relación que entablan con sus clientes178).

Si la deontología establece los derechos y obligaciones del abogado frente a las demás personas y entidades con las que se relaciona en su profesión, regula los diversos procedimientos para hacer efectivo el cumplimiento de aquellas normas, tipifica las infracciones y prevé las sanciones179), es evidente que también despliega su efectividad cuando los letrados actúan como tales, asesorando o defendiendo a su cliente180). Motivo por el que debe remarcarse la importancia que la ética profesional tiene en la relación abogado-cliente, pues constituye, sin duda, uno de los elementos fundamentales que centran la interacción y conexión entre ambas partes, auspiciadas por el contrato sobre el que esta relación se sustenta.

1

Tema que monográficamente aborda Muñoz Campos, J.: «Razón de ser de la Abogacía», Revista Jurídica de Cataluña, núm. 4, 1984; así como también, de un modo más genérico, en su estudio «Sobre la Abogacía», Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 36, 1992.

2

También el Tribunal Supremo aporta su contribución a la diferente terminología con la que puede llegar a calificarse al abogado, y así en su sentencia, Sala Primera, de 28 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9509) utiliza la expresión de abogado «medio», concretamente, conforme su tenor literal, la del «modelo profesional de diligencia del abogado medio»; lo que cabe imaginar que para el Alto Tribunal esta calificación se atribuye al abogado «corriente», al «normal», al que es capaz de establecer un modelo profesional. En la doctrina, por su parte, se habla también, ya desde antiguo, del abogado «perfecto», Cabrera Núñez de Guzmán, M.: Idea de un abogado perfecto, Madrid, 1683; y, en cuanto a la pluralidad del término «abogado», Morello, A. M.: Los abogados, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 1999.

3

A esta diferente y diversa terminología en cuanto a la consideración de la figura del abogado se refirió Zurita Carrión, J.: «El secreto profesional: razón y límites», Deontología y práctica de la Abogacía del siglo XXI, Menéndez Menéndez, A., y Torres-Fernández Nieto, J. J. (dirs.), Aranzadi, Navarra, 2008, p. 64.

4

Sobre el particular, Yanes Yanes, P.: Comentario a la Ley de Sociedades Profesionales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 113, comenta lo siguiente: «Lo que a nuestro modo de ver quiere decir que la comisión del ilícito puede apreciarse en el profesional actuante y no en la sociedad profesional, y ello en atención a que las circunstancias concurrentes en cada caso (es significativo que la norma haga uso del condicional “podráˮ) y “los términos establecidos en el régimen disciplinarioˮ permitan liberar a la sociedad de este tipo de responsabilidad».

5

Cicerón, M. T.: Obras completas. Vida y discursos, Anaconda, Buenos Aires, 1946.

6

Como pone de manifiesto Lega, C.: La libera professione, Milán, 1950, pp. 14-16, en el Derecho romano, durante el periodo del proceso formulario, diversas figuras desempeñaron funciones de asistencia y defensa jurídica. Por un lado, el cognitor que, en representación del pupilo, del detenido en condición servil, del enfermo y del ausente, intervenía en el proceso en nombre propio, tanto en el lado activo como pasivo; más tarde, junto a él, se admitió que podía representar en juicio a la parte quien tuviera la general administración de los negocios (el procurator) o simplemente aquel que se postulara a dirigir los asuntos y a sostener la litis, esto es, el defensor. Tanto las partes como sus representantes podían presentarse en la litis asistidos por personas expertas en la jurisprudencia y el derecho: los oratores y los advocati, que si bien inicialmente eran distintos, terminaron más tarde por confundirse entre sí; la actividad de ambos era de carácter eminentemente técnico, al tratarse de una asistencia técnico-legal.

7

VV.AA.: Ciencia del Foro ó reglas para formar un abogado, extractadas de los mejores Autores de Jurisprudencia, asi antiguos como modernos; y acomodadas al uso é instruccion de los Jóvenes Españoles, que se dedican á la Abogacía, nueva edición corregida y aumentada con varias Cartas sobre la Profesión de Abogado, y la Oratoria del Foro, Madrid, Imprenta de Pacheco, 1794, pp. 1 y 2.

8

El gran procesalista Couture, respecto de la etimología de este vocablo, comenta que proviene «[d]el latín advocatus, -i “el que asiste a un litigante con su consejo o presenciaˮ. El latín advocatus no designaba propiamente a un abogado, sino más bien a un patrono, un tutor o simplemente a una persona influyente que asumía la defensa de otra, de una institución o de una ciudad, mientras que el abogado profesional se denominaba en latín clásico causidicus, patronus causae y, en baja época, también adsertor o assertor. Textualmente significa “llamado a asistirˮ o “llamado junto aˮ (es participio pretérito pasivo de advoco, -are “llamar junto aˮ, de ad- “haciaˮ -voco, -are “llamarˮ). El sustantivo castellano no es, como pareciera, participio del verbo castellano abogar, sino que al revés, el verbo fue formado, al menos con su acepción actual, a partir de “abogadoˮ» (Couture, E. J.: Vocabulario Jurídico, con especial referencia al derecho procesal positivo vigente uruguayo, edición al cuidado de Jorge Peirano Facio y José Sánchez Fontáns, 6.ª reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 58; asimismo, puede consultarse en Gattari, C. N.: Abogado. Escribano. Juez. Mediador. Registrador, Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 24).

9

Bourguignon, M.: El Abogado, Universidad Nacional de Tucumán, 1985, p. 9, que a su vez cita el trabajo de Bielsa, R.: La Abogacía, Buenos Aires, 1943.

10

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, Madrid, 2001, p. 9.

11

Ya en Las Siete Partidas del Sabio Rey Don Alonso el IX, glosadas por el Lic. López, G., del Consejo Real de Indias de S.M., en la Oficina de León Amarita, tomo II, Madrid, 1829, p. 101, se aludía al oficio de los abogados y se indicaban parte de sus funciones: «(...) E porque el officio de los Abogados es muy pouechoso, para ser mejor librados los pleytos, e mas en cierto, quando ellos son buenos, e andan y lealmente, porque ellos aperciben a los Judgadores, e les dan carrera, para librar mas ayna los pleytos; por ende touieron por bien los Sabios antiguos, que fizieron las leyes, que ellos pudiessen razonar por otri, e mostrar, también en demandado, como en defendido, los pleitos en juicio; de guisa que los dueños de ellos, por mengua de saber razonar, o por miedo, o por verguença, o por non ser vsados de los pleytos, non perdiesen su derechos».

12

Al respecto, vid. Agudo Ruíz, A.: Abogacía y Abogados. Un estudio histórico-jurídico, Universidad de La Rioja, Egido Editorial, La Rioja, 1997; González, M. R.: «El abogado en la historia», El papel del abogado, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Americana de Acapulco, Porrúa, México, 1999, p. 89; Martí Mingarro, L.: El abogado en la historia. Un defensor de la razón y de la civilización, Discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 2001. En particular, en relación a la visión social del abogado, vid. Beltrán Gambier, D.: «El nuevo rol del abogado en la sociedad», Justicia para todos. Políticas de consenso para la recuperación de la justicia argentina, Kreckler, T., y Caviglia, F. (comps.), Ariel, Buenos Aires, 2000, pp. 50 y ss.; «El interés público busca abogado», Nova Traditio, Madrid, 2002, p. 8; «El rol social del abogado. El compromiso de la abogacía con la defensa del interés público», comunicación incorporada a la ponencia I del VIII Congreso de la Abogacía Española, Libro del VIII Congreso..., ob. cit., p. 130, trabajo en el que este autor actúa de precursor en la mejora del rol social de los abogados, llegando a instar la creación de registros en los colegios para facilitar la inscripción de los letrados que deseen trabajar ad honorem en causas vinculadas con el interés público.

13

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Desde el 1 de octubre de 2015 la rúbrica del título II del libro VII («De los Abogados y Procuradores») queda redactada por el apartado 104 del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que también se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial.

14

Sobre el origen de la figura del abogado en Derecho español, vid. Bonet Ramón, F.: «Comentarios a los artículos 1709 a 1715», Código Civil, comentado y concordado, Mucius Scaevola, Q. (dir.), tomo XXVI, 2.ª ed., Madrid, 1976.

15

STS, Sala Segunda, de 10 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8875).

16

De lo que la jurisprudencia se ha hecho eco en numerosas ocasiones. Valga de ejemplo la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de 3 de junio de 2004 (RJ 2004, 3720), en cuyo FJ 2 se explica lo siguiente: «Los apartados 1 y 2 del artículo 9 –del EGAE/2001–, no hacen otra cosa que desarrollar lo dispuesto en el artículo 439.2 de la LOPJ y en el 3.1 y 2 de la Ley de Colegios Profesionales, 2/1974, de 13 de febrero, en cuanto a la exigencia de la incorporación como ejerciente a un Colegio español de abogados y del cumplimiento de los requisitos necesarios, como condición para ser Abogado y para poder denominarse Abogado. Frente a las alegaciones del recurrente, estos preceptos no tienen por finalidad o efecto delimitar un ámbito profesional exclusivo de los abogados, la exclusividad que en el apartado 2 se precisa viene referida a la obligatoriedad de la incorporación a un Colegio de Abogados, como requisito añadido al ejercicio de las funciones y tareas propias de la abogacía que se describen en el apartado 1, para poder así ser abogado y ostentar dicha denominación. Así resulta de la interpretación sistemática de todo el contexto de este artículo, cuyos apartados 3 y 4 siguientes se refieren a las denominaciones de los “abogados sin ejercicioˮ y de los “colegiados no ejercientesˮ».

17

Sobre los elementos caracterizadores de las profesiones liberales en general, vid., entre otros, Souviron Morenilla, J. M.: La configuración jurídica de las profesiones tituladas en España y la CEE, Consejo General de Universidades, Secretaría General, Madrid, 1988.

18

Moreno Liso, L.: «Las nuevas orientaciones comunitarias a la abogacía en materia de política de la competencia», Aranzadi Social, núm. 9, 2004, p. 2.

19

En Derecho comparado, pongamos de ejemplo el caso de Italia, donde para poder ejercer las actividades de abogado o de procurador resulta necesaria, como en España, la inscripción en un colegio de abogados (artículo 1 del Real Decreto Legislativo núm. 1578, de 27 de noviembre de 1993, convertido, con diversas modificaciones, en Ley núm. 36, de 22 de enero de 1934, y sus sucesivas reformas), y los requisitos para ser inscrito en un colegio italiano son los siguientes: 1) ser ciudadano italiano, o bien italiano perteneciente a regiones no unidas políticamente a Italia; 2) disfrutar el pleno ejercicio de los derechos civiles; 3) tener un comportamiento intachable; 4) haber obtenido la licenciatura en Derecho, expedida o confirmada en una universidad italiana; 5) acreditar un periodo de prácticas, después de haber colaborado en el despacho de un abogado y haber asistido a las audiencias civiles y penales de la Corte de apelación o del tribunal durante un plazo de dos años consecutivos como mínimo, tras la licenciatura, o bien haber realizado prácticas por igual periodo de tiempo con un juez de primera instancia (Pretura); 6) tener aprobados los exámenes de abogado, y 7) disponer de residencia o el propio domicilio profesional en la circunscripción del tribunal en cuyo colegio de abogados se solicita la matrícula correspondiente (apartado 1 del artículo 17 RDLeg núm. 1578).

Como contraste, en Finlandia solo aquellos miembros de la Asociación de Abogados de Finlandia que reúnan determinados requisitos pueden hacer uso del título profesional de asianajaja o advokat [vid. la página web del Consejo Finlandés de Abogados (Finnish Bar Association) en http://www.asianajajat.fi/asp/empty.asp?P=217&VID=default&SID=374101529915533&A=closeall&S=0&C=25440]. Entre tales requisitos se encuentran: la exigencia de nacionalidad finlandesa o de un país dentro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, edad mínima de 25 años, honestidad y modo de vida apropiado para la profesión de abogado, y haber cursado un máster en Derecho que cualifique a esa persona para ejercer la función judicial (artículo 3, punto 1, de la Ley de Abogados núm. 1958/496, de 12 de diciembre de 1958).

20

Sobre el particular, Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer, M.: «La Constitución Española y la abogacía», La Ley, 2003-5, D-272, pp. 1933-1935. Respecto a la interacción entre jueces y abogados, Soto Nieto, F.: «Jueces y Abogados. Miscelánea sobre sus condiciones y deberes», La Ley, 1995-3, p. 898; Martí Mingarro, L.: «Reclamamos respeto», Otrosí, julio 2004; Cid Cebrián, M.: «Jueces y abogados: ¿Condenados a entenderse?», Abogacía Española, CGAE, núm. 34, julio/septiembre 2005, pp. 54 y 55; Pardo Gato, J. R.: «Relaciones entre abogados y jueces», Abogacía, Revista del Consejo General de la Abogacía Española, núm. 36, enero 2006, p. 4.

21

Artículo 17.3CE: «Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca».

22

Artículo 24.2CE: «Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos».

23

Artículo 122.3CE: «El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión».

24

Artículo 159.2CE: «Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional».

25

En cuanto a la doctrina científica, de entre los muchos comentarios a los citados artículos y al resto de preceptos que integran la Constitución española, vid., por ejemplo, VV.AA.: Comentarios a la Constitución Española. XXX Aniversario, Casas Baamonde, M.ª E., y Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer, M. (dirs.), Fundación Wolters Kluwer España, Madrid, diciembre 2008; y en lo referente a la jurisprudencia recaída, Pulido Quecedo, M.: Constitución Española. Con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Colección Códigos con Jurisprudencia, 4.ª ed., Aranzadi, Navarra, 2005.

26

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1CE no podrá tener lugar nunca por los actos administrativos, sino en su caso por las actuaciones jurisdiccionales que injustificadamente impidan plantear en sede judicial la impugnación de tales actos administrativos [ STS, Sala de lo Contencioso, de 27 de febrero de 2007 (RJ 2007, 2902)].

Respecto a la exigencia de publicación de las normas, el Tribunal Supremo ha señalado que «la realidad nos enseña que el mandato de publicación de las normas, legales o reglamentarias, en un diario oficial (...) es expresión de una tendencia hacia una meta no del todo alcanzada» [ STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 9 de julio de 2001 (RJ 2001, 8005)]. Y es que, si bien la Constitución solo consagra «la publicidad de las normas» ( artículo 9.3CE), no precisa sin embargo el medio por el que debe darse cumplimiento a ese requisito y los términos «publicidad y publicación» no son sinónimos.

27

Como afirma, en referencia al recurso de amparo, el propio Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer, M.: «La Constitución Española y la abogacía», cit., p. 1933, «[l]os abogados han venido haciendo uso del recurso de amparo para provocar una renovación profunda de la doctrina judicial sobre el proceso y ha favorecido y acelerado la evolución de la justicia desde los impulsos dados por la jurisprudencia constitucional que ha animado, e incluso obligado, a reinterpretar los procesos procesales preconstitucionales conforme y de acuerdo con los mandatos constitucionales».

28

Sobre el significado del derecho de defensa y en relación al artículo 24 CE, la STC 102/2004, de 2 de junio (RTC 2004, 102), con reiteración en las sentencias del mismo tribunal núms. 144/1997, de 15 de septiembre (RTC 1997, 144) y 26/1999, de 28 de marzo (RTC 1999, 26), señala que «la idea de que el derecho de defensa constitucionalmente garantizado es sólo aquél susceptible de producir algún fruto material a quien lo ejercita, supone, nada más y nada menos, prescindir de la idea misma del proceso y del muy elemental principio de contradicción procesal. El derecho de defensa, es, debe afirmarse con rotundidad, primera y principalmente un derecho formal, consistente prioritariamente en la posibilidad material de ejercitar la defensa. El derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para materializarlo o ponerle adjetivos» (FJ 5).

Por su parte, la STS de 17 de enero de 2012 (caso Garzón) deja clara la suprema relevancia del derecho de defensa al sostener que solamente se incurre en delito de prevaricación o de violación de derechos constitucionales cuando se viola indiscriminadamente el derecho de defensa.

29

Este texto legal modificativo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conllevó igualmente la modificación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para «compensar» la creación de las tasas judiciales y la ampliación de los beneficiarios que pueden acogerse a este servicio: quienes no tienen suficientes recursos para litigar y quienes disfrutan de este derecho con independencia de su nivel de renta. Entre estos últimos se encuentran todas las víctimas de violencia de género, de trata de seres humanos, de terrorismo, de accidentes graves, así como de menores o discapacitados que hayan sufrido abusos o maltrato. En este sentido, la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil también incluye una disposición que permitirá a las asociaciones de víctimas del terrorismo disfrutar de justicia gratuita con independencia de sus recursos económicos.

Por su parte, y desde el punto de vista fiscal, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, también ha sufrido una reciente modificación a través de la Ley 2/2017, de 21 de junio, en relación a la no sujeción de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados por abogados y procuradores al Impuesto sobre el Valor Añadido. Con esta reforma se ha venido así a reforzar el principio de obligatoriedad y el carácter indemnizatorio de la compensación recibida por estos profesionales en lo concerniente a la prestación de este tipo de servicios, tal y como se anuncia en el propio texto legal modificativo: «la presente reforma pretende afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación».

30

Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer, M.: «La Constitución Española y la abogacía», cit., p. 1933.

31

Respecto a la labor social que desempeña la abogacía, Carnicer Díez, C.: «Abogacía: una función social imprescindible», conferencia pronunciada en el Club Siglo XXI, dentro del ciclo Poderes públicos y ciudadanía, el 26 de mayo de 2003.

32

Al acto de jura el abogado deberá concurrir acompañado de padrino o madrina que deberá ser un abogado/a en ejercicio del colegio respectivo.

33

La trayectoria histórica de las universidades nacionales y europeas demuestra la importancia que, desde antiguo, se ha concedido a la enseñanza del Derecho [relacionada dicha enseñanza con la abogacía, vid. VV.AA.: La enseñanza del derecho y el ejercicio de la abogacía, Böhmer, I. (comp.), Biblioteca Yale de Estudios Jurídicos, Gedisa, Barcelona, 1999]. Así, estudios orientados a tal fin se imparten desde la creación de las primeras universidades, tanto en España como en el resto de Europa, tal y como se desprende del texto de las Partidas, donde ya se recogen los estudios de Derecho: «Estudio es ayuntamiento de maestros e de escolares que es fecho en algun lugar: con voluntad e entendimento de aprender los saberes. E son dos maneras del. La vna es a que dize estudio general, en que ay maestros delas artes assi como de Gramatica e de la Logica, e de Retorica, e de Aritmetica, e de Geometria, e de Astrologia. E otrosi en que ay maestros de Decretos e señores de leyes. E este estudio deue ser establecido por mandato del Papa o del Emperador o del Rey» (Las Siete Partidas..., ob. cit., 2, 31, 1).

Sobre la formación del abogado en las décadas de los ochenta y noventa del siglo XX, vid., entre otros, Seoane Iglesias, J.: Algunos aspectos de la formación y del futuro del abogado, Academia de Jurisprudencia y Legislación de Galicia, A Coruña, 1988; Gómez-Millán Genier, I.: «La formación profesional del abogado» (II), El abogado. Formación, deontología y organización del despacho profesional, Gutiérrez Alviz y Conradi, F. (dir.), Aranzadi, Navarra, 1994, pp. 55 y 56; Morón Palomino, M.: «La formación profesional del abogado» (III), El abogado. Formación, deontología..., ob. cit., pp. 57-62; Jiménez Conde, F.: «La formación profesional del abogado» (IV), El abogado. Formación, deontología..., ob. cit., pp. 63-68.

34

Ya antiguamente, y respecto al ámbito civil, vid. Berni i Catalá, J.: El abogado instruido en la Práctica Civil de España, publicado en 1738 y editado en edición facsímil por Lex Nova, Valladolid, 2006.

35

En Portugal, tras la obtención del título de licenciado en Derecho, se exige la realización de un periodo de prácticas, «estágio» (artículos 159 y ss. de la Ley 15/2005, de 26 de enero, por la que se aprueba el Estatuto da Ordem dos Advogados), que tiene una duración de dieciocho meses divididos en dos periodos, uno de tres meses y otro de quince. Durante el primer stage se profundiza en materias ya estudiadas en la universidad y en el segundo se tiene contacto personal con bufetes, tribunales y otros servicios jurídicos. Mientras se realiza el primer periodo no se puede ejercer la abogacía, salvo en causas propias, de ascendientes o descendientes, y en el segundo se puede ejercer pero con ciertas restricciones. En todo momento el abogado debe indicar que interviene en calidad de «estagiário» (artículo 164 EOA). Tras la fase de prácticas, el letrado debe superar una prueba final ante un tribunal. Solo son dispensados del estágio los profesores y antiguos profesores de facultades de Derecho y los doctores en Derecho (vid., también, el «Regulamento dos Advogados Portugueses», aprobado en sesión del Conselho Geral de 7 de julio de 2000).

36

La Ley francesa 90-1259, de 31 de diciembre de 1990, con su modificación de la Ley 71-1130, de 31 de diciembre de 1971, y sus decretos de aplicación (en particular, el Decreto 91-1197, de 27 de noviembre de 1991), dieron lugar a la creación del nuevo título profesional de abogado, a través de la fusión de los abogados y los consejos legales o conseils juridiques («Professions juridiques-France», información accesible en la página web http://ec.euro-pa.eu/civiljustice/legal_prof/legal_prof_fra_fr.htm). En este sentido, para acceder a la formación de abogado el candidato ha de disponer de la nacionalidad francesa, o bien ser ciudadano de un estado miembro de la Unión Europea, titular de al menos un «maîtrise en droit» o de títulos o diplomas reconocidos como equivalentes para este ejercicio profesional por decreto conjunto del Ministro de Justicia y del encargado de la formación universitaria, así como ser titular del certificado de aptitud a la profesión de abogado (artículo 11 de la Ley 71-1130). Asimismo, los abogados franceses habrán de completar tres periodos de formación profesional, de seis meses cada uno, antes de que puedan participar en un examen de certificado de aptitud para acceder a la profesión de abogado, si bien previamente deben aprobar un examen para poder incorporarse a un centro regional de formación profesional de abogados organizada por una universidad autorizada a los efectos (artículo 52 del Decreto 91-1197): el primer periodo está destinado a una formación común básica; el segundo a la realización de un proyecto pedagógico individual; y el tercero consiste en una práctica supervisada por un abogado (artículo 57 del Decreto 91-1197). A continuación, el alumno debe aprobar a su vez un examen de certificado de aptitud a la profesión de abogado organizado por dicho centro (artículo 68 del Decreto 91-1197), y, una vez que lo supere, puede ser ya finalmente inscrito en el correspondiente colegio de abogados (artículo 93 del Decreto 91-1197).

Por otro lado, la Directiva 89/48 fue transpuesta al Derecho interno francés por el artículo 99 del citado Decreto 91-1197, que prevé que los ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea que cumplan en su país las condiciones para ser abogado pueden solicitar su inscripción en el colegio de abogados francés. Sin embargo, cuando su formación se fundamente en asignaturas substancialmente diferentes de las del programa del examen de acceso a un centro regional de formación profesional y el certificado de aptitud a la profesión de abogado, el interesado vendrá obligado en ese caso a superar una prueba de aptitud que se realizará a tal fin. E igualmente debe aprobar este examen complementario cuando el ejercicio de una o varias actividades profesionales esté sujeto a la posesión de tales acreditaciones y diplomas, y siempre que las mismas no sean reguladas en el estado miembro de origen o de procedencia, o bien sean objeto de regulación substancial diferente.

37

En Alemania, conforme su normativa específica [en particular, la Ley Federal Alemana de Abogados («Bundesrechtsanwaltsordnung») y la Ley Alemana de la Profesión del Abogado («Berufsordnung für Rechtsanwält»)], únicamente aquellos licenciados en Derecho cualificados para ser jueces pueden ejercer como abogados (en la actualidad, también los abogados comunitarios que accedan a la profesión a través de las normas alemanas que desarrollan las directivas europeas: artículo 4 de la Federal Lawyers’Act); estatus que se adquiere tras estudiar Derecho en una universidad al menos tres años y medio, aprobar el primer examen nacional, pero también superar un periodo de preparación profesional de dos años y el segundo examen nacional (artículos 5-5.b de la German Judiciary Act y «Legal professions-Germany», información accesible en http://ec.europa.eu/civiljustice/legal_prof/legal_prof_ger_en.htm).

38

Si hasta la Directiva 98/5/CE el reconocimiento de las calificaciones para otorgar acceso a la profesión de abogado o de procurador de un abogado europeo ha estado sometida a la realización y superación de una prueba de aptitud, la autoridad competente para esta prueba en Italia, la cual todavía se practica para supuestos fuera de dicha normativa comunitaria, es el Ministerio de Justicia (apartado 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo núm. 115, de 27 de enero de 1992). Esta prueba consta de un examen sobre conocimientos profesionales y de materia deontológica, por la que se evalúa la capacitación para el ejercicio de la profesión, teniendo presente que el solicitante es un profesional cualificado en su país de origen o de procedencia (artículo 8 DLeg núm. 115).

39

Para convertirse en barrister, en Inglaterra y Gales un abogado debe completar tres etapas, la académica, la vocacional y la tutelada: la etapa académica consiste en conseguir un grado en Derecho o en otra materia, si bien en este último caso el grado no jurídico ha de suplementarse con un curso y el correspondiente examen (Common Professional Examination), o bien con un programa graduado en Derecho; en cuanto al periodo vocacional, este dura un año y consiste básicamente en realizar un curso especializado del Bar, con la previa condición de que el candidato debe ser aceptado antes en uno de los Inns of Court –hay cuatro–, que decidirá al final de dicha etapa si convierte en definitiva su permanencia (vid. las páginas web http://www.barcouncil.org.uk/trainingandeducation/howtobecomeabarrister/ y http://www.barstandardsboard.org.uk/qualifyingforthebar/whatistheacademicstage/); finalmente, el pupilaje, que sirve para adquirir la necesaria experiencia práctica, siempre bajo supervisión de un abogado, se divide, en una primera fase, que consiste en seis meses de trabajo específico siguiendo el día a día de un abogado, pero sin ejercer todavía, y una segunda, en la que el tutelado empezará a ejercer bajo la supervisión de ese mismo abogado, durante un plazo también de seis meses, con lo que llega a completar todos los requisitos para ser miembro del Bar (vid. http://www.barstandardsboard.org.uk/qualifyingforthebar/whatispupillage/). En el caso de los solicitors, es su asociación profesional («The Law Society») la que establece los requisitos educativos y de prácticas (vid. «Legal professions-England and Wales», información que puede consultarse en la web http://ec.europa.eu/civiljustice/legal_prof/legal_prof_eng_en.htm), de tal manera que, siguiendo la Training Regulations de 1990, sus etapas de preparación se ciñen a dos: académica y vocacional. Así, en el ámbito académico, al solicitor se le exige un grado de Derecho o un grado de otra materia, aunque cabe la posibilidad de no presentar ningún grado; si el grado no es de Derecho, el candidato debe completar un curso para poder examinarse del Common Professional Examination o un programa graduado en Derecho; aquellas personas sin un grado pero que trabajen en un despacho de abogados pueden estudiar en el Institute of Legal Executives y aprobar, en su caso, sus correspondientes exámenes de Member y de Fellow, o bien presentarse al Common Professional Examination, o un programa graduado en Derecho. Concluida la etapa académica, el paso siguiente sería la fase vocacional, que se centra en la realización de un curso de práctica jurídica («Legal Practice»), orientado al ejercicio de la profesión; y, posteriormente, el futuro solicitor debe realizar un periodo propiamente de prácticas con un despacho reconocido para ese cometido (vid. la página web de la Law Society accesible en http://lawsociety.org.uk/becomingasolicitor/waystoqualify.law).

40

En Finlandia, además de la exigencia de la realización de un máster en Derecho que cualifique al miembro de la Asociación de Abogados de Finlandia para ejercer la función judicial, entre otros requisitos (artículo 3, punto 1, de la Ley de Abogados núm. 1958/496, de 12 de diciembre de 1958), se requiere también un periodo de práctica de cuatro años, dos de los cuales deben desarrollarse bajo supervisión directa de un abogado en ejercicio (apartado 2 del artículo 5 del «By-laws of the Finnish Bar Association», accesible en la web http://www.asianajajat.fi/uploads/mhwtn79cer8a.pdf), así como aprobar un examen de abogacía referente a la profesión de abogado y su normativa deontológica (apartado 3 del artículo 5 del «By-laws of the Finnish Bar Association»).

41

En particular sobre el ejercicio de la abogacía por cuenta ajena, vid. Sempere Navarro, A. V., y Areta Martínez, M.ª: Gestión práctica de la relación laboral especial de abogacía (Estudio práctico del Real Decreto 1331/2006 y las Leyes 34/2006, 2/2007 y 20/2007), Aranzadi, Navarra, 2008.

42

Bonet Navarro, J.: «En torno al acceso a la función jurisdiccional y al ejercicio de la profesión de abogado», Consideraciones prácticas sobre Derecho, Justicia y Ley de Enjuiciamiento Civil , Ivars Ruiz, J. (coord.), Cedat, A. G., Valencia, 2004, pp. 150-154, consideraba que la exigencia de estar en posesión del título profesional de abogado solo era exigible a efectos del cumplimiento de funciones públicas en el turno de oficio para la asistencia jurídica gratuita, así como en las guardias de asistencia jurídica al detenido, no así para el mero ejercicio privado de la profesión de abogado.

43

La STS 42/1986, de 10 de abril (RTC 1986, 42), en su FJ 1, define las profesiones tituladas como «aquellas para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia y señala que el art. 36 de la CE contiene fundamentalmente una reserva de Ley en punto al establecimiento del régimen jurídico de colegios profesionales y al ejercicio de las profesiones tituladas»; asimismo, continúa diciendo el Tribunal Constitucional, «la garantía de las libertades y derechos de los ciudadanos consiste en que esta materia sea regulada por el legislador, que no encuentra, como es obvio, otros límites que los derivados del resto de los preceptos de la Constitución y, principalmente, de los derechos fundamentales».

44

Respecto al contenido y alcance del artículo 149.1.30.ª CE, la STC 82/1986, de 26 de junio (RTC 1986, 82) dejó sentado que la competencia que disfrutan los órganos centrales del Estado para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos profesionales está sometida directamente a la existencia de las denominadas «profesiones tituladas», concepto que la propia Constitución emplea en el artículo 36, y que implícitamente admite que no todas las actividades laborales, los oficios o las profesiones en sentido lato son o constituyen profesiones tituladas. Asimismo, la STC 122/1989, de 6 julio (RTC 1989, 122), en su FJ 3, insistió, en reiteración a la doctrina jurisprudencial emanada del FJ 3 de la STC 42/1981, de 22 diciembre (RTC 1981, 42), en que «la competencia reservada al Estado por el citado art. 149.1.30 de la Constitución comprende como tal la competencia para establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, de aquellas cuyo ejercicio exige un título, así como comprende también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el Estado». También la STC 82/1993, de 8 marzo (RTC 1993, 82), en su FJ 5, señala que «el art. 149.1.30CE declara de exclusiva competencia estatal la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales», así como que dicha competencia comprende «la de establecer títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de profesiones tituladas». Todo lo cual no ha impedido reconocer al propio Tribunal Constitucional que la exigencia de reserva de ley apuntada no alcanza a aquellos supuestos en los que resulta suficiente con la mera autorización o licencia administrativa para el desempeño de una actividad [como así precisa en el FJ 9 de la STC 111/1993, de 25 marzo (RTC 1993, 111)].

45

Como así se puso de manifiesto en el VIII Congreso de la Abogacía Española, celebrado en Salamanca los días 1 a 4 de octubre de 2003, donde se abordó la regulación del acceso a la profesión de abogado, en particular en sus ponencias I y II, sobre «El ejercicio de la abogacía» y sobre «La abogacía y el servicio público de la Administración de Justicia», respectivamente. En la conclusión undécima de la I ponencia se dice que «abordar la regulación del acceso a la profesión, en nuestro país, se hace imprescindible de forma inmediata, pues se debe garantizar el Derecho Fundamental de los ciudadanos a recibir una defensa y una asistencia de calidad. En principio, las líneas que se apuntan sobre lo que podría ser la regulación de esa Ley parecen suficientes: cursos de formación, prueba objetiva, accesible y económica, con especial relevancia de la práctica y deontología»; mientras que en la primera conclusión de la II ponencia se propone «implantar en todas las Facultades de Derecho la figura del practicum realizado bajo la tutoría de abogados en ejercicio, como medio de formación práctica de aquellos alumnos que aspiren a ejercer la Abogacía, consorciando, si fuere menester, la Universidad con los Colegios de Abogados en la implantación de dicho practicum y en la propia escuela de práctica jurídica de los distintos Colegios de Abogados» (CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA: La Abogacía Española a través de sus Congresos: 1917-2003, Consejo General de la Abogacía Española, Madrid, 2004, pp. 243-284). Asimismo, también en la X Conferencia de Decanos y Decanas de las Facultades de Derecho de las Universidades Españolas, celebrada en Vigo el 28 de junio de 2004, quedó reflejada la imperiosa necesidad de regular el acceso a la profesión de abogado, desiderátum en el que se especificaba que el modelo debía contemplar la superación de cursos de contenido eminentemente práctico, así como la posibilidad de la realización de una prueba objetiva final.

También la doctrina científica, de manera individual, demandaba igualmente dicha regulación: Mullerat Balmañá, R. M.: «En defensa de la profesionalidad de la abogacía», La Ley, núm. 5947, 2004; Gay Montalvo, E.: «Regulación del acceso al ejercicio de la abogacía y de la procuraduría», La regulación del acceso a la profesión de abogado y procurador, Aranzadi, Navarra, 2005, pp. 27-46; Parejo Alfonso, L.: «Las profesiones de abogado y procurador: la regulación del acceso a su ejercicio», La regulación del acceso a la profesión de abogado..., ob. cit., pp. 27-46; Muerza Esparza, J.: «Sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador», Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 687, 2005.

46

El artículo 8 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, establece que el Ministerio de Justicia llevará un registro administrativo informativo en el que se inscribirán los cursos de formación acreditados para la obtención de los títulos profesionales de abogado y de procurador de los tribunales, cuyo acceso al mismo será público. Para consultar la relación de cursos de formación acreditados véase la página web http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1200666550200/Tramite_C/128877698742.

47

En cuanto a la obtención del título profesional de abogado según lo dispuesto en la Ley 34/2006, vid. Manteca Valdelande, V.: «Regulación legal de la profesión y relación laboral de los abogados», La Ley, núm. 6710, de 10 de marzo de 2007.

48

Ética profesional que no puede desvincularse de la moral que debe existir también en la sociedad en general, como resalta Durkheim, E.: Profesional ethics and civil morals, Routledge and Kegan Paul, Londres, 1957.

49

Como ejemplo, por la Orden PRE/404/2014, de 14 de marzo, se convocó la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2014; y por Orden PRE/202/2015, de 9 de febrero, la correspondiente al año 2015.

50

STC 170/2014, de 23 octubre (RTC 2014, 170), en cuyo FJ 10 se establece que «en este caso no puede llevar aparejada la declaración de nulidad, habida cuenta de que no todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia ejecutiva de expedición de títulos profesionales. La heterogeneidad en los niveles competenciales asumidos por las distintas Comunidades Autónomas determina que el vicio de incompetencia en el que incurren determinados preceptos de la Ley 34/2006 no suponga su invalidez o inaplicación en aquellas que carezcan de esta habilitación competencial».

51

En cuanto a los «abogados-funcionarios», téngase en cuenta el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

52

No modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por lo que se encuentra plenamente vigente según la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Por su parte, es de recordar que el anterior Código Penal de 1973 había mantenido en su artículo 572 una falta consistente en ejercer profesiones sin pertenecer al correspondiente colegio. Vid., entre otras, SSTC 111/1993, Pleno, de 25 de marzo (RTC 1993, 111), y 130/1997, Sala Primera, de 15 de julio (RTC 1997, 130).

53

Como puede ser la formación relativa y específica a la materia concursal para poder actuar los abogados como administradores concursales; la de mediación para hacer lo propio como mediadores; o la formación relativa a la actuación en juzgados de menores o de vigilancia penitenciaria, cuando así se exija.

54

Añón Calvete, J.: «El futuro de las escuelas de práctica jurídica...», Abogados, Revista del Consejo General de la Abogacía Española, núm. 76, noviembre 2012, p. 26.

55

Como así lo indica Carnicer Díez, C.: «Formación permanente, imprescindible para la Abogacía», en El blog del presidente (http://www.abogacia.es/2015/06/19/formacion-permanente-imprescindible-para-la-abogacia/), Consejo General de la Abogacía Española, 19 de junio de 2015, al confirmar el compromiso decidido con la formación por parte del propio Consejo General, como lo prueba el hecho de la creación, en su seno, de la Comisión para la Defensa del Estado de Derecho que, entre otras competencias, «vigilará de forma permanente el funcionamiento y calidad de los másteres de acceso» y «estimulará a los Colegios para que amplíen su oferta de formación continuada».

56

Muerza Esparza, J.: «Sobre la formación de los abogados y Practicum», Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 599, 2003.

57

Así pude ponerlo de manifiesto en el año 2004, en Pardo Gato, J. R.: «Formación continuada: unha esixibilidade inexcusable para os colexiados exercentes», comunicación presentada a la Sección I del III Congreso da Avogacía Galega, Ourense, 16-19 diciembre 2004.

58

Solo si se tiene en cuenta esa conexión se explica que entre los delitos contra la Administración de Justicia se haya incluido la negligencia o desidia profesional del abogado que causa un perjuicio al cliente (Del Moral García, A.: «La abogacía vista desde el otro lado», Abogados, Revista del Consejo General de la Abogacía Española, núm. 76, noviembre 2012, p. 34).

59

Uno de los países pioneros en haber iniciado este proceso, ya implantado en España, fue Suiza, donde, antes de haber aprobado soporte normativo alguno al respecto, iniciaron el camino de la especialización, mediante un modelo creado por la propia abogacía suiza. Modelo que, en síntesis, ya implicaba o suponía que quien acreditara haberse formado en una determinada materia, tras realizar y superar determinados cursos, obtiene del propio sector de la abogacía el correspondiente título de especialista, lo que le posibilita a los efectos poder hacer uso público de esta especialidad alcanzada (Añón Calvete, J.: «El futuro de las escuelas de práctica jurídica...», cit., p. 26; y Eugenia Parra, M.ª: «... Y nuestra capacidad para reinventarnos», Abogados, Revista del Consejo General de la Abogacía Española, núm. 76, noviembre 2012, p. 27).

60

El apartado 2 de la disposición final octava de la Ley establece lo siguiente: «El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir».

61

Sobre el tema, vid., por ejemplo, Guillén Gestoso, C., y De Diego Vallejo, R.: Mediación: proceso, tácticas y técnicas, Edit. Pirámide, 2010.

62

Téngase en cuenta también el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Respecto al ámbito concursal en general, vid., entre otros muchos trabajos, VV.AA.: Crisis empresarial y concurso: Comentarios legales, Fernández Rodríguez, A., y Sánchez Álvarez, M. M.ª (coord.), Colección Garrigues, Aranzadi, Navarra, 2010; y en particular sobre los contratos, Fernández Seijo, J. M.ª: Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos. Especial referencia a los contratos bancarios y de refinanciación, Bosch, Barcelona, 2013.

63

Adviértase de que dicha modificación no entrará en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses, conforme establece la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014.

64

Las once comunidades autónomas con competencias en materia de justicia son: Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Cataluña, Galicia, Madrid, Navarra, País Vasco y Valencia.

65

Celebradas en Valencia, los días 22, 23 y 24 de mayo de 2013.

66

En palabras del decano del Colegio de Abogados de Girona, Carles Mac-Cragh. Un comentario sobre estas jornadas puede consultarse en la revista Abogados, del Consejo General de la Abogacía Española, correspondiente al mes de julio de 2013, pp. 54 y 55.

67

En expresión de Muñoz Campos, J.: «El abogado y su colegio», La Ley, 1988-1, p. 989.

68

Sobre estas corporaciones profesionales ya me he referido, fundamentalmente desde su vertiente sancionadora, en: Colegios de abogados y sanciones disciplinarias..., ob. cit. Otros autores también han abordado el tema de manera monográfica, así, por ejemplo, Salom Marets, A.: Los Colegios de Abogados, Atelier, Barcelona, 2007.

69

Así lo asevera Sánchez Stewart, N.: «Deontología profesional», Abogacía. Claves para la práctica diaria, Ortega, V. (coord.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 429. Sobre el particular, vid., también, Cobo del Rosal, M., y Zabala López-Gómez, C.: Blanqueo de capitales, abogados, procuradores y notarios, inversores, bancarios y empresarios (repercusión en las leyes españolas de las nuevas Directivas de la Comunidad –sic– Europea) (Estudio doctrinal, legislativo y jurisprudencial de las infracciones y de los delitos de blanqueo de capitales), CESEJ Ediciones, Madrid, 2005.

70

Precepto constitucional que delega en la ley [concretamente, en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1974, y BOE núm. 10, de 11 de enero de 1979, respectivamente)] la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, además de advertir de la democratización que debe revestir su estructura interna y funcionamiento. Un análisis sobre esta norma constitucional puede verse en Sainz Moreno, F.: «Comentario al artículo 36 CE», Comentarios a las Leyes Políticas. Constitución Española de 1978, Alzaga, Ó., y Villaamil (dirs.), tomo III, p. 578.

Acerca de la regulación y de la doctrina constitucional de los colegios profesionales, vid., VV.AA.: Los colegios profesionales a la luz de la Constitución, Martín-Retortillo Baquer, L. (coord.), Civitas, Madrid, 1996, y en particular dentro de esta obra colectiva el estudio de su coordinador titulado «El papel de los colegios en la ordenación de las profesiones y en el control y vigilancia del ejercicio profesional»; Pómez Sánchez, L.: «Doctrina constitucional sobre la administración corporativa», Los colegios profesionales. Administración corporativa, Cuadernos de Derecho Judicial, 1/2001, Madrid, 2001, pp. 19-75; Lesmes Serrano, C.: «La tutela de la administración corporativa», en la misma publicación que el estudio anterior, pp. 129-155. En relación con la abogacía, García-Romanillos, J.: «Los abogados en el proceso constituyente», Expansión-La Ley, 9 de diciembre de 2003; Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer, M.: «La Constitución Española y la abogacía», cit., pp. 1933-1935, donde manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha elaborado una peculiar «doctrina legal» sobre la interpretación y aplicación de la legislación procesal, siendo en materia de acceso a los recursos donde dicha jurisprudencia «ha tratado de rectificar los excesos de rigor en la exigencia del cumplimiento de los requisitos procesales» (p. 1935). En particular, sobre la exégesis del artículo 36CE, Martín Bernal, J. M.: Abogados y jueces ante la Comunidad Europea, Colex, Madrid, 1990, en especial pp. 191-198.

71

A esta naturaleza se refiere de manera específica Sánchez Blanco, Á.: «Los Colegios profesionales y las corporaciones de Derecho público», Diccionario de Derecho Administrativo, tomo I, Muñoz Machado, S. (dir.), Iustel, Madrid, 2005; y, con una visión más antigua, Travers, M.: Les corporations d’avocats, sous l’Empire Roman, París, 1894. Por su parte, Pedrol Rius, A.: «Papel de las asociaciones profesionales en una sociedad democrática», conferencia pronunciada en el Club Siglo XXI, el 16 de diciembre de 1982, comentó que la CE«reconoce que esos colegios no los ha creado ella, que esos colegios estaban ya antes, y que esos colegios tienen unas peculiaridades que les son propias». La trascendencia de este reconocimiento ha sido también subrayada por Ariño Ortiz, G., y Souviron, J. M.ª: Constitución y colegios profesionales, Unión Editorial, 1984, quienes han destacado la colocación sistemática del precepto dentro del esquema constitucional.

72

Como así lo entiende también Hernández Marqués, H.: «Colegios profesionales, facultades disciplinarias y principio de legalidad», La actuación profesional del abogado, BICAM, núm. 11, febrero 1999, p. 30.

73

El origen remoto de los colegios profesionales se encuentra en las corporaciones de oficios del Derecho romano (collegia), que junto con las Guildas del Derecho germánico agrupaban a prácticos, artesanos y comerciantes, siendo las encargadas de reglamentar el trabajo, prestar asistencia a sus miembros e incluso juzgar las infracciones profesionales.

74

Doctrinalmente, Del Sanz, S.: Los colegios profesionales, Marcial Pons, Madrid, 1996, sintetizó, con enorme nitidez, la discusión doctrinal apuntada, de la que destacan como posiciones más relevantes, según su apreciación, las de quienes señalan que la Constitución española otorga al legislador la más absoluta libertad de regulación de los colegios profesionales, con el único límite del carácter democrático de su organización y funcionamiento, junto con el debido respeto al contenido esencial de la libertad profesional (Saiz Moreno y Muñoz Machado), y la de los que, entendiendo que la remisión a una ley ha de obedecer a una intención concreta, estiman que la norma de remisión debe salvaguardar los principios y rasgos fundamentales configuradores de la institución colegial (Ariño y Souviron).

75

Conforme lo determinado en la STC 89/1989, de 11 de mayo de 1989 (RTC 1989, 89): «... cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales, no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad –peculiaridad– ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. Es el legislador, por tanto, dentro de los límites constitucionales y de la naturaleza y fines de los Colegios, quien puede optar por una configuración determinada (STS 42/1986), dado, además, que la reserva legal citada no es equiparable a la que se prevé en el artículo 53.1CE respecto de los derechos y libertades en cuanto al respeto de su contenido esencial, puesto que en los Colegios Profesionales –en la dicción del art. 36– no hay contenido esencial que preservar (STC 83/1984), salvo la exigencia de estructura y funcionamiento democrático. Otra cosa es que el legislador, al hacer uso de la habilitación que le confiere el artículo 36CE, deberá hacerlo de forma tal que restrinja lo menos posible, y de modo justificado, tanto el derecho de asociación (art. 22) como el de libre elección profesional y de oficio (art. 35), y que al decidir, en cada caso concreto, la creación de un Colegio Profesional, en cuanto tal, haya de tener en cuenta que, al afectar la existencia de éste, será constitucionalmente lícita cuando esté justificada por la necesidad de servir a un interés público» (FJ 5).

Por su parte, Fanlo Loras, A.: «Encuadre histórico y constitucional. Naturaleza y fines. La autonomía colegial», Los Colegios Profesionales a la hora de la Constitución, Civitas – Unión Profesional, Madrid, 1996, ha criticado este razonamiento del Constitucional por considerar que no está exento de equívocos y contradicciones en su formulación, tanto en las citas a sentencias previas como al comparar los propios fundamentos jurídicos del fallo (el FJ 5 no predetermina la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, el FJ 6 los denomina como corporaciones de Derecho público, mientras que el FJ 7 dice que son asociaciones con reglas legales propias).

76

En cuanto a la configuración inicial de los colegios profesionales, su evolución legislativa y la jurisprudencia recaída, vid. los trabajos de Baena del Alcázar, M.: El régimen jurídico de los colegios profesionales, Montecorvo, Madrid, 1968; «Una primera aproximación a la nueva Ley de Colegios Profesionales», Revista de Administración Pública, núm. 74, mayo-agosto 1974, pp. 55 y ss.; y «La potestad disciplinaria de los colegios profesionales en la jurisprudencia del Tribunal Supremo», Los colegios profesionales. Administración corporativa, Cuadernos de Derecho Judicial, 1/2001, pp. 157-192; así como también el estudio de Calvo Sánchez: Régimen jurídico de los colegios profesionales, Civitas, Madrid, 1998.

77

La reserva legal no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí al hecho de que tales remisiones puedan facilitar una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley [ STC 219/1989, de 21 diciembre (RTC 1989, 219); SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 febrero 1988 (RJ 1988, 1503) o 16 marzo 1989 (RJ 1989, 2089)].

78

Reglamento aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española en fecha 27 de febrero de 2009, y que entró en vigor el 1 de junio de ese mismo año. El anterior reglamento era de fecha 25 de junio de 2004.

79

En confirmación a esta posibilidad de delegación reglamentaria, el magistrado ponente Enrique Ruiz Vadillo, siendo Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, había ya señalado, en clarificación de la cuestión, que el deber de cuidado exigible al profesional «puede establecerse en un precepto jurídico o en la norma de la común, sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social» [STS 29 octubre 1994 (La Ley 1735/1995)].

80

Es esta peculiaridad la que ha llevado al TS a sostener un entendimiento amplio de la potestad disciplinaria de los colegios profesionales. Destaca, en este sentido, lo señalado en la STS 11 noviembre 1992 (RJ 1992, 8667): «En cuanto al entendimiento o interpretación restrictivos de la potestad disciplinaria –de los colegios profesionales– dicha interpretación habría que considerarla antisocial y por tanto contraria a todas las reglas que inspiran nuestro ordenamiento, al ser la citada potestad la única ejercida sobre los profesionales liberales para la vigilancia y mejor cumplimiento de sus deberes en cuanto tales (...) dicha potestad disciplinaria debe entenderse de modo amplio, de manera que suponga un robustecimiento de los poderes públicos del Colegio profesional» [en esta misma línea, STS 8 marzo 1996 (RJ 1996, 2267)].

81

Sobre la necesidad de la colegiación obligatoria, incluida en la filosofía general inspiradora de los colegios profesionales, descansaba la disertación de Pedrol Rius, A.: «Papel de las asociaciones profesionales...», cit.

82

La Ley ómnibus modificó diversa normativa existente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 22 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley paraguas).

83

COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA: «Informe sobre el sector de servicios profesionales y colegios profesionales» (http://www.cnmc.es/).

84

En cuanto a las profesiones tituladas, vid. Gálvez Montes, J.: La organización de las profesiones tituladas, Consejo de Estado, Imprenta Nacional del Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2002.

85

Sentencia en la que se examina el artículo 3.2LCP y su incidencia en el derecho fundamental de asociación.

86

Se trataba, en concreto, de la AN, que sometió al TC la cuestión de inconstitucionalidad motivadora de la sentencia de referencia.

87

Así lo comparte también Del Sanz, S.: Los colegios profesionales, ob. cit.

88

La retirada del anteproyecto de Ley de Servicios y de Colegios Profesionales por parte del Gobierno, anunciada el 14 de abril de 2015 por la secretaria general del Partido Popular (en prensa, Cinco Días, 16 de abril de 2015), provocó la satisfacción de las organizaciones colegiales más involucradas en la reforma proyectada, principalmente arquitectos, ingenieros y abogados. Así, el presidente de la Unión Profesional (organización de la que forman parte treinta y cinco consejos generales de colegios profesionales en representación de más de un millón de adscritos a estos organismos), Carlos Carnicer, había calificado esta ley de «inaceptable», al apelar al hecho de que la justificación que dicho anteproyecto perseguía, de adaptación al sistema español en este ámbito a la legislación europea, ya se venía cumpliendo con las «leyes ómnibus y paraguas», las cuales «merecieron el reconocimiento de los Colegios Profesionales». Problemática ya anunciada por Fernández Farreres, G.: Colegios Profesionales y Derecho de la Competencia, Unión Profesional, Civitas, Madrid, 2002; quien posteriormente demandaba también la aprobación de una futura Ley de Servicios Profesionales coherente con las necesidades de la abogacía: «Profesiones y colegios: a la espera de la Ley de Servicios Profesionales», Abogados, Revista del Consejo General de la Abogacía Española, núm. 80, julio 2013, pp. 22-24. Haciendo alusión a las posibles adaptaciones colegiales para el caso de la aprobación de la Ley de Servicios Profesionales, Moreno Jiménez-Pajarero, I.: «Colegios de abogados: lo que hacemos (y lo que dejaremos de hacer si no se cambia la Ley de Servicios y Colegios Profesionales)», Abogados, Revista del Consejo General de la Abogacía Española, núm. 84, febrero 2014, pp. 6-9.

A pesar de que dicho anteproyecto preveía la supresión de buena parte de los colegios profesionales, sin embargo abría la puerta a la posible creación de otros nuevos que afectaran a la seguridad y a la salud de las personas, como pudieren ser los referidos a la seguridad y salud laboral. Al respecto, Pardo Gato, J. R.: «Colegios profesionales de técnicos de prevención de riesgos laborales: una necesidad ineludible», Formación de Seguridad y Salud Laboral, núm. 109, enero-febrero 2010, pp. 151-153.

89

La Ley 4147/1992.

90

Al respecto, vid. Berní i Catalá, J.: Resumen de los privilegios, gracias y prerrogativas de los abogados españoles, Joseph T. H. Lucas Impresores, Valencia, 1994.

Por su parte, en Italia los abogados inscritos en el colegio de abogados pueden ejercer la profesión ante los tribunales y los jueces de primera instancia (Preture) de la República, así como ante todos los tribunales de apelación. Respecto de otros tribunales, como pueden ser la Corte de Casación y el Consejo del Estado, únicamente pueden ejercitar la profesión aquellos abogados que se hallen inscritos en determinados consejos especiales (apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto Legislativo núm. 1587, de 27 de noviembre de 1933, convertido, con modificaciones, en Ley núm. 36, de 22 de enero de 1934, y sucesivas modificaciones).

91

Podemos hablar incluso de exclusividad territorial en palabras de Hernández Marqués, H.: «Colegios profesionales, facultades disciplinarias...», cit., p. 34, si con ello se quiere significar que los colegios profesionales ostentan la competencia exclusiva para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la profesión.

92

Como sostiene la STSJ Madrid 38/2002, de 17 enero –FJ 4– (RJCA 2002, 820), de entenderse que los colegios de abogados solo son competentes para enjuiciar y sancionar las conductas de sus colegiados realizadas dentro del ámbito territorial del colegio en cuestión, «bastaría con que el colegiado realizara conductas contrarias a las normas deontológicas fuera de ese ámbito territorial para conseguir una absoluta impunidad, y tal impunidad resulta incompatible con la atribución a los colegios profesionales, en régimen de exclusividad o monopolio, de la potestad pública de depuración de las conductas contrarias a las normas que regulan la profesión de que se trate y, en concreto, en este caso, la Abogacía».

Por su parte, en la STC 123/1987, de 15 de julio (RTC 1987, 123), al resolver un recurso de amparo contra el Real Decreto 1090/1982, de 24 de julio, por el que se aprobara el anterior EGAE, señaló en su FJ 5 lo siguiente: «(...) lo que este precepto sanciona –se refiere al artículo 113.g) del referido EGAE– son las actividades asociativas llevadas a cabo por los colegiados integrados en el Colegio de Abogados, cuando tienen por finalidad interferir los fines y funciones atribuidos exclusivamente a dichos colegios, perturbándolos o creando corporaciones paralelas que tengan los mismos fines y funciones. Se trata, por consiguiente, de sancionar sólo la perturbación o el entorpecimiento del funcionamiento del Colegio, lo que en modo alguno impide y limita el derecho de asociación de los colegiados (...)».

93

Sobre el particular ya tuve oportunidad de referirme en Pardo Gato, J. R.: «De nuevo sobre los principios éticos de la abogacía», Abogados, Revista del Consejo General de la Abogacía Española, núm. 42, febrero de 2007, pp. 56-58.

94

El más antiguo de todos ellos es el «Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza», pues sus primeras ordenanzas datan del 15 de mayo de 1578 [aunque se tiene constancia de que este colegio ya existía en el siglo XIV gracias al beneficio otorgado en el testamento de unos infanzones a favor del pavostre (mayordomo) de la Cofradía de San Ivo, el 10 de mayo de 1399], y es además el único que ostenta el título de Real por concesión de Carlos III.

95

El artículo 4.3 EGAE/2013 dispone: «Quienes se hallen inscritos en un Colegio de Abogados como colegiados no ejercientes no podrán dedicarse a prestar servicios propios de la Abogacía, ni utilizar la denominación de abogado». El texto del Estatuto General de 2013 también previene la incorporación de un artículo 138, comprensivo a su vez del capítulo quinto del título undécimo («Régimen de responsabilidad de los abogados y de las sociedades profesionales»), que se dedica a establecer el «Régimen aplicable a los colegiados no ejercientes», y que no es otro que el sometimiento a las previsiones de dicho título undécimo, «en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actividad colegial».

96

La condición de abogado ejerciente no impide que las juntas de gobierno de los colegios de abogados puedan acordar el pase a la situación de no ejerciente «de aquellos abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la abogacía» (artículo 20 EGAE/2001; artículos 12.2 y 20.3 EGAE/2013).

97

COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID: Protocolo de las distintas tipologías de relación profesional entre abogados conforme a la nueva configuración jurídica tras la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (http://www.icam.es), en el que señala que «a tenor del diseño efectuado por la Ley parece que quedarán excluidos del ámbito de aplicación de la relación laboral especial de la abogacía: Los licenciados en Derecho no colegiados cualquiera que sea su actividad profesional por cuenta propia o por cuenta ajena».

98

Sempere Navarro, A. V., y Areta Martínez, M.ª: Gestión práctica de la relación laboral especial de abogacía..., ob. cit., p. 46.

99

Según lo dispuesto en el artículo 8.3, párrafo segundo, EGAE/2013, «[l]a denegación de incorporación como ejerciente adoptada por un Colegio impedirá la incorporación a otro, cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los Colegios de Abogados».

100

Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa y Suecia (además de España).

101

Junto con los países miembros de la Unión Europea, el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo cuenta con Islandia, Noruega o Liechtenstein.

102

Sobre la nacionalidad como requisito para el ejercicio de la profesión, vid. García Velasco, I.: La libertad de ejercicio de la profesión de la abogacía en la Comunidad Europea, 2.ª ed., corregida y aumentada, Librería Cervantes, Salamanca, 1992, pp. 39-49.

103

Al respecto, vid. Rodríguez Rodrigo, J.: Régimen jurídico de la abogacía internacional, Colección Ciencia Jurídica y Derecho Internacional, Comares, Granada, 2003, en particular pp. 9-172.

104

Así, también, Sempere Navarro, A. V., y Areta Martínez, M.ª: Gestión práctica de la relación laboral especial de abogacía..., ob. cit., pp. 48 y 49, para quienes en relación a los nacionales de terceros países, no pertenecientes a estados miembros de la UE ni a aquellos que formen parte del AEEE, «podrán ser contratados en el marco de una relación laboral especial por el titular de un despacho de Abogados español conforme a la normativa vigente al efecto (art. 17.1 EGAE –precepto referido al EGAE/2001–) , que está integrada por el GATS, los Acuerdos suscritos por la UE con terceros países sobre establecimiento y prestación de servicios y los Acuerdos bilaterales suscritos por España con terceros Estados. La LOE será de aplicación a los Abogados procedentes de terceros Estados con los que España no tenga suscrito ningún acuerdo al respecto». Los requisitos que deberán acreditar los nacionales de terceros países que deseen incorporarse a un colegio de abogados en España, además de la observancia de la normativa correspondiente en materia de extranjería, «deberán proceder, en primer término, y en caso de tratarse de título extranjero, a la homologación del mismo. Posteriormente, solicitarán la dispensa legal de nacionalidad mediante escrito dirigido al Ministro de Justicia, indicando el Colegio en el que desean la incorporación», y adjuntarán la siguiente documentación: pasaporte o documento acreditativo de la identidad; permiso de residencia en España; certificado de homologación del título de licenciado o de grado en Derecho y, en su caso, el título profesional de abogado; certificados de carencia de antecedentes penales en el país de procedencia, así como también en España, expedidos ambos por la correspondiente autoridad competente; y certificación que acredite el comportamiento profesional, expedido por el órgano rector de la abogacía en el país de procedencia.

105

En prensa, Cinco Días, 16 de abril de 2015.

106

Vid., entre otros, Rodríguez Mourullo, G.: «El delito de intrusismo», Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1969, pp. 272 y ss.; Serrano Tárraga, M. D.: El delito de intrusismo profesional, Civitas, Madrid, 1997; Choclán Montalvo, J. A.: El delito de intrusismo: usurpación de profesiones tituladas, Bosch, Barcelona, 1998; Boix Reig, J., y Orts Berenguer, E.: «Sobre algunos aspectos del delito de intrusismo», Estudios Penales y Criminológicos, núm. 21, 1998, pp. 17 y ss.

107

En cuanto a la jurisprudencia, sobre el delito de intrusismo, SSTS de 13 mayo 1989 (RJ 1989, 4193), 6 junio 1989 (RJ 1989, 5037), 8 junio 1992 (RJ 1992, 4865), 3 marzo 1997 (RJ 1997, 2608), 29 septiembre 2000 (RJ 2000, 8478) o 12 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9508); así como las SSAP Gerona de 30 mayo 2000 (JUR 2000, 214751); Murcia de 25 abril 2001 (ARP 2001, 408); Cáceres, Sección Primera, de 13 junio 2003 (JUR 2003, 168041); Madrid de 8 septiembre 2003 (JUR 2003, 257251), o Cáceres, Sección Segunda, de 16 febrero 2007 (JUR 2007, 132793). Sobre un comentario a las citadas SSTS de 13 de mayo y 6 de junio de 1989, vid. Luzón Peña, D. M.: «El título académico oficial en el delito de intrusismo (Comentario a las SSTS de 13 de mayo y 6 de junio de 1989)», Estudios Penales, Barcelona, 1991, pp. 521 y ss.

108

Sobre estas incompatibilidades se pronunció Sánchez Stewart, F.: Hacia una revisión de las incompatibilidades profesionales del Abogado, discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada, 2005.

109

Al respecto, vid. De la Fuente Honrubia, F.: «Los delitos de intrusismo y atribución pública de cualidad profesional (usurpación de calidad)», Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales y otros Tribunales, vol. V, Aranzadi, Navarra, 1999; Rozas Bravo, J. M.: «Intrusismo, Abogacía y Competencia Desleal», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 8, 2008.

110

En cuanto a la misión del abogado, González Aguilar, M.: El Abogado: su vida y su misión, Ilustre Colegio de Abogados de Lucena, Lucena, 1989.

111

La regulación de los casos en que se incurre en prohibiciones e incompatibilidades de la abogacía con otras actividades se contiene, básicamente, en los artículos 21 a 24 del EGAE/2001. Un comentario sobre las mismas puede consultarse en Piñar Mañas, J. L.: «El régimen de incompatibilidades de los abogados», Comentarios al Estatuto General de la Abogacía Española, Civitas, Madrid, 2003, pp. 145-161.

112

Las causas de incompatibilidad que menciona esta norma son de diferente aplicación disciplinaria: los supuestos de incompatibilidad general, que conllevan el cese en el ejercicio profesional, y los de incompatibilidad concreta, que implican el deber de abstenerse de intervenir en un asunto o tipo de asuntos (artículo 6.1 y 2 CD). En este último caso, si la incompatibilidad sobreviene una vez iniciada la actuación profesional, «el abogado deberá cesar inmediatamente en la misma, evitando el riesgo de indefensión mientras se produzca la sustitución por otro letrado».

113

No es lo mismo redactar un contrato, defender a un reo de un delito, reclamar la custodia de unos hijos, arbitrar un conflicto, defender a un trabajador de un despido o asistir a una empresa para llevar a efecto un expediente de regulación de empleo, que, por ejemplo, abrir un establecimiento de hostelería o una tintorería, o montar una empresa de mensajería rápida.

114

Así lo entiende Luis Berenguer Fuster, presidente de la Comisión Nacional de la Competencia hasta septiembre de 2011: «Hacia la modernización de la regulación de los colegios profesionales», conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados de Madrid, el 18 de diciembre de 2008.

115

En Italia, por ejemplo, el ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con el desempeño de varias profesiones y funciones, tales como la profesión de notario, con el ejercicio del comercio en nombre propio o en nombre de otro, de periodista profesional, de mediador, recaudador de impuestos o incluso de persona responsable de gestiones recaudadoras (apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto Legislativo núm. 1578, de 27 de noviembre de 1933, convertido, con modificaciones, en Ley núm. 36, de 22 de enero de 1934, y sus sucesivas modificaciones). Asimismo, resulta incompatible también con cualquier obligación o cargo remunerado con salario del estado, de la provincia, del municipio, etc., y, en general, de cualquiera otra administración o institución pública sometida a la tutela o vigilancia del estado, de la provincia y de los municipios. El Codice Deontologico Forense también incide en la obligación del abogado de evitar situaciones incompatibles con la permanencia en el colegio de abogados, además del hecho de que no debe ejercer actividades comerciales o de mediación (artículo 16 de dicho código). Como excepciones en el caso italiano, podemos citar los supuestos de profesores de los institutos secundarios del estado, así como los abogados de los oficios legales en entidades como el estado, las provincias, municipios, etc. (apartado 2 del artículo 3 RDLeg núm. 1578), en cuanto a las causas y los asuntos propios de la entidad para la cual prestan sus servicios (apartado 3 del artículo 3 del RDLeg núm. 1578).

116

Sobre esta incompatibilidad o intrusismo, vid., entre otros, Pérez Royo, F. J.: «Colegiación profesional e intermediación inmobiliaria: un análisis constitucional», La Ley, núm. 2, 1995, pp. 818-825; Pozo, L., y Lozano Romeral, D.: «El carácter exclusivo de la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria», La Ley, núm. 5, 1996, pp. 1477-1481.

117

A propósito del intrusismo entre la abogacía y la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria, SSTC 111/1993, de 25 marzo (RTC 1993, 111); 200/1993, de 14 junio (RTC 1993, 200); 215/1993, de 28 junio (RTC 1993, 215); 240 y 241/1993, de 12 julio (RTC 1993, 240 y 241); 248/1993, de 19 julio (RTC 1993, 248); 277/1993, de 20 septiembre (RTC 1993, 277); 348/1993, de 22 noviembre (RTC 1993, 348); o 123/1994, de 25 abril (RTC 1994, 123). Ampliamente sobre el alcance de esta doctrina constitucional, vid. Lloria García, P.: «El concepto de título oficial en el delito de intrusismo (Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1993, de 25 de marzo (RTC 1993, 111))», Cuadernos Jurídicos, núm. 23, 1994.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9040), enjuicia un caso en el que «el recurrente vino ejerciendo esas funciones de coordinador, de gerente administrativo y captador de clientes, pero afirmando también a continuación que se atribuyó la condición de abogado y, posteriormente, en los fundamentos de derecho, incluyó la misma resolución, con carácter fáctico, que, según declaraciones de múltiples testigos se realizó por el acusado esa atribución ante los Letrados y personal del despacho, suscribiendo un contrato en el que se le citaba como tal. No cabe buscar una distinción léxica o terminológica entre las expresiones “atribuirseˮ y “usarˮ ya que tienen un mismo alcance de presentarse frente a otras personas y ostentar una característica o condición, en este caso la de profesional de la abogacía que, realizaba en este caso indebidamente, pues carecía el recurrente de esa condición por no haber terminado hasta septiembre de 1981 los estudios universitarios que habilitan para cualquier posibilidad de ser efectivamente abogado». Tanto en la inicial sentencia de la Audiencia Provincial como en esta del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación, se parte como hecho probado que el acusado no ejerció actos propios de la profesión de abogado, lo que determina la no aplicación del delito de intrusismo, dado que el ejercicio sin título de una profesión supone el ejercicio profesional de la actividad sin la titulación legalmente establecida. Un comentario a esta sentencia lo encontramos en De la Fuente Honrubia, F.: «Los delitos de intrusismo y atribución pública...», cit., p. 2.

En cuanto al asesoramiento fiscal, vid. Martínez-Carrasco Pignatelli, J. M.: El asesor fiscal como sujeto infractor y responsable, Dijusa, Madrid, 2003.

118

Para el TC los colegios profesionales son personas jurídico-públicas con un carácter mixto o bifronte que cumplen a la vez fines públicos y privados (STC 89/1989), lo que no debe empañar en ningún caso la idea básica de su razón de ser: solo los fines públicos o de interés público justifican su creación legal.

Sobre el servicio público de la abogacía, vid. CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA: «La abogacía y el servicio público de la Administración de Justicia», ponencia II del VIII Congreso de la Abogacía Española (Salamanca, octubre 2003), Libro del VIII Congreso..., ob. cit., pp. 367-451.

Contrariamente, por otro lado, desde una visión un tanto catastrofista –que no comparto–, del profesionalismo y su función pública, Fish, D., y Coles, C.: Developing professional judgement in health care. Learning throug the critical appreciation of practique, Buterworth, Heinemann, 1998, utilizan la expresión «la erosión del profesionalismo» para definir la situación de unos profesionales abandonados por el público al que dan servicio, por el colegio profesional al que pertenecen y por los políticos que establecen los marcos organizativos en los que ejercen. También en sentido crítico, Abbot, A.: The future of occupation: occupation and expertise in the age of organizations, Research in Sociology jof Organizations, 1991, considera que el conocimiento y las habilidades profesionales no pueden ser estandarizables, ni convertibles en mercaderías.

119

SSTC 386/1993, de 23 diciembre (RTC 1993, 386), y 330/1994, de 15 diciembre (RTC 1994, 330).

120

En opinión de Hernández Marqués, H. («Colegios profesionales, facultades disciplinarias...», cit., p. 36), el TC «parte de una errónea concepción, la de que las respectivas Leyes que regulan estas extrañas Corporaciones colegiales, se refieren a la actividad de sus miembros (de auditoría e intermediación de seguros). El error lleva a fortiori a tener que considerar que, reconocida la constitucionalidad y su cobijo en el artículo 36 CE, éste debe entenderse extendido a dos vertientes, actividad y profesión, que permiten la especialidad de régimen». Y tal conclusión no nos parece adecuada porque, como dice Fanlo Loras, A. («Encuadre histórico y constitucional...», cit.), «esta supuesta libertad otorgada al legislador –se está refiriendo concretamente a la libertad de establecer de forma libre u obligatoria la colegiación– no es tal. O mejor, está en otro ámbito bien distinto. La opción es previa: si el legislador opta por un modelo de gestión directa por la Administración de las funciones públicas inherentes al ejercicio de ciertas profesiones tituladas (gestión burocrática) o si las entrega a los propios interesados organizados en un Colegio (autoadministración). Ahí radica la verdadera libertad del legislador, porque no existe derivado del artículo 36CE (...) un derecho de los profesionales a constituir Colegios Profesionales».

121

Téngase en cuenta también la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

122

Carnicer Díez, C.: «La Abogacía y la Justicia después del Congreso de Cádiz», Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 829, 2011; artículo en el que reflexiona de manera específica sobre la «Ley del Derecho de Defensa» y la Carta de derechos de los ciudadanos ante la justicia, así como en relación a los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos. En este sentido, no podemos calificar más que de loable la enérgica respuesta ofrecida desde la Abogacía institucional a favor del derecho de defensa, de la profesión de abogado y, en último término, de los principios constitucionales, lo que sin duda contribuyó decisivamente a reconducir el debate y a enfatizar que la intervención de los graduados sociales ha de limitarse exclusivamente a la representación técnica, con lo que quedaba meridianamente claro que la defensa solo puede ser ejercida por parte de los abogados.

123

Respecto a los abogados que asesoran a las administraciones públicas, vid. Miñarro Brugarolas, C.: «El asesoramiento de las administraciones públicas», Deontología y práctica de la Abogacía del siglo XXI, Menéndez Menéndez, A., y Torres-Fernández Nieto, J. J. (dirs.), Aranzadi, Navarra, 2008, pp. 161-167; y, en la misma obra colectiva, el estudio de Torres-Fernández Nieto, J. J.: «Las normas deontológicas de la Abogacía del Estado ante los Tribunales de Justicia», pp. 169-188.

124

Asimismo, el artículo 81.3 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, dispone: «Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo».

125

Ya en el Fuero Viejo de Castilla (libro III, título I, ley 2.ª) aparecen confundidos los oficios de abogado y procurador bajo la denominación de «bozero», en cuanto que este estaba obligado no solo a defender sino también a representar a la parte que lo ha nombrado; viniendo ya diferenciados en el Fuero Real (libro I, título IX, ley 1.ª), en el que se conserva la denominación de «bozero» para aquel sujeto que defendía a las partes en juicio –identificado con la figura del abogado–, frente al «personero», al que le correspondía la representación de las mismas en el proceso y cuyo nombramiento era potestativo –esto es, el procurador–. De este último se contiene una detallada regulación en la Partida III, título V, leyes 1.ª a 26.ª, al igual que de los abogados en el título VI de la Partida 3.ª, mientras que su definición aparece en la ley 1.ª: «Bozero es ome que razona pleito de otro en juyzio, o el suyo mismo, en demandando o en respondiendo. E ha asi nome, porque con bozes, e con palabras vsa de su officio». Al repecto, vid. Bonet Ramón, F.: «Comentarios a los artículos 1709 a 1715», cit., pp. 187 y ss.

Más recientemente, la STC 2/1995, de 10 enero (RTC 1995, 2), ha constatado que la profesión de abogado ha buscado como elemento referencial o «tertium comparationis» al procurador de los tribunales para alegar posibles discriminaciones, como en lo referente al uso de la toga, cuando ha tenido que acudir a los tribunales.

126

En relación al graduado social, en cuanto a la jurisprudencia, vid., entre otras, SSTS 19 diciembre 1959 (RJ 1959, 4399), 19 diciembre 1964 (RJ 1964, 5779), 7 julio 1978 (RJ 1978, 2848), 28 julio 1982 (RJ 1982, 2002), 20 junio 1992 (RJ 1992, 498) y 8 febrero 1995 (RJ 1995, 1119). Por lo que respecta a la doctrina científica, vid., entre otros, Vega Ruíz, J. A.: «Los Graduados Sociales y la jurisdicción laboral», La Ley, núm. 3, 1983, pp. 992-997; Avilés Caballero, J. A.: «La intervención letrada en los recursos de casación y de suplicación», Revista Técnico Laboral, núm. 22, 1984, pp. 535-543; Gil Suárez, L.: «Capacidad y legitimación procesales. Representación y defensa», Comentarios a la Leyes Laborales, tomo XIII, vol. 1, Edersa, Madrid, 1990, pp. 187-304; Muñoz Pérez, M. J., Muñoz Arribas, A., y Muñoz Arribas, J.: «El uso de la toga en estrados por los Graduados sociales», El Graduado, núm. 18, 1995, pp. 25-35; Sanz Llorente, F. J.: La representación procesal y el poder para pleitos, Comares, Granada, 1995; Tárrega Poveda, J.: «La representación y defensa por Graduado Social», Aranzadi Social, vol. II, 1996; Gayo Idoate, J.: «La intervención procesal del graduado social en el recurso de suplicación», Puntal, núm. 22, 1996, pp. 57-58.

127

Tanto en lo referente al agente de negocios como al gestor administrativo, ténganse en cuenta las sentencias citadas al referirnos previamente al agente de la propiedad inmobiliaria.

128

El artículo 19 EGAE/2013 no contiene referencia expresa alguna a la profesión de procurador, graduado social, agente de negocios o gestor administrativo como incompatibilidad absoluta respecto del ejercicio de la abogacía, si bien en su apartado c) deja abierta la puerta a la incompatibilidad con «cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma con rango de ley».

129

El artículo 1 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, define al procurador como el «profesional libre y colegiado que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento», a lo que añade en su apartado 2 que es también misión de la procura «desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes procesales en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales». Pero no incluye nada más entre sus funciones, con lo que es evidente que las mismas se apartan de las propias del abogado.

130

Por su parte, la STS, Sección Tercera, de 20 de enero de 1992 (RJ 1992, 498), aprecia «identidad funcional» de los graduados sociales con los procuradores. Sin embargo, hay también sentencias que afirman la representación pero niegan que pueda haber asistencia o defensa por graduados sociales, y así, por ejemplo, la STSJ País Vasco de 3 de octubre de 2001 (RJ 1991, 5691) afirma que al graduado social «no le corresponde en el proceso laboral prestar funciones de defensa o asistencia», llegando a sustituir la voz «asistencia» por «representación» en la sentencia de instancia recurrida; estima así este fallo que la representación no puede llevar a una asistencia que implique una defensa estricta en términos distintos de los de la propia profesión de graduado social, «puesto que la asistencia en los Juzgados y Tribunales es privativa de los Abogados», de tal manera que «de ella están excluidos los Graduados, y no sólo por la exclusividad de los Abogados, sino porque el propio Estatuto de los Graduados Sociales no lo contempla». En sentido más abierto, la STSJ Madrid de 11 de febrero de 1992 (RJ 1992, 982) señala que el graduado social «puede servir de portavoz a sus asistidos en el acto del juicio, actuación para la que no es necesaria la asistencia de Letrado», sobre lo que incide el AJS Barcelona de 11 de febrero de 1992 (RL I 1992, 790) cuando afirma que los graduados sociales pueden asumir la representación de parte, pero que «es práctica usual y consentida por los Juzgados que asuman asimismo la labor de asistencia y defensa técnica de las partes». Sobre esta variabilidad jurisprudencial, de la que hemos dejado apuntada solamente unos ejemplos, vid. Tárrega Poveda, J.: «La representación y defensa...», cit.

131

Al respecto, vid. Bonet Navarro, J.: Abogado y Procurador en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doctrina y jurisprudencia, Aranzadi, Navarra, 2003.

En Italia, por su parte, la profesión de abogado se estructura en abogados propiamente dichos («avvocati») y procuradores («procuratori legali»), de tal manera que un procurador puede desempeñar el mismo trabajo que un abogado pero exclusivamente en el área de la jurisdicción del Tribunal de Apelación (Corte d’apello) en la que se encuentra situado. En todo caso, el procurador italiano puede solicitar ser nombrado avvocato una vez haya ejercido su profesión durante al menos seis años (al respecto, puede consultarse la página web http://ec.europa.eu/youreurope/nav/en/citizens/working/qualification-recognition/lawers/it/index_en.htm).

132

Sobre el particular, vid. Vázquez Albert, D.: Abogados y auditores: régimen jurídico del ejercicio multidisciplinar, Marcial Pons, Madrid/Barcelona, 2003. Y en relación a las normas deontológicas relativas al ejercicio de abogacía y auditoría de manera integrada, y su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea, vid. la STJCE de 19 de febrero de 2002, asunto C-309/99, caso J. C. J. Wouters, J. V. Savelbergh, y Price Waterhouse Belastingadviseurs Bv contra Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten (conocida como «caso Wouters et al. vs. NOVA»), publicada en el Diario Oficial, Serie C, 109/4, de 4 de mayo de 2002; en este fallo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas estimó que no se podía descartar que la regulación por el Colegio Holandés de Abogados (NOVA), en su condición de «asociación de empresas», del ejercicio conjunto de ambas profesiones pudiera ocasionar un efecto restrictivo de la competencia, pero que esa posible restricción venía justificada por la necesidad de garantizar el correcto ejercicio de la profesión de abogados, a tenor de que el cumplimiento de las exigencias de la ética profesional contribuye a la protección de los consumidores de los servicios de los abogados.

133

El artículo 8.2.i) de la LAC, entre los supuestos de incompatibilidad, señala literalmente «la prestación de servicios de abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes hubiesen sido en los tres años precedentes, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes». Como dice Piñar Mañas, J. L.: «El régimen de incompatibilidades...», cit., p. 152, la Ley de Auditoría viene así «a reforzar lo que ya el Estatuto había previsto desde la perspectiva del abogado».

134

Sempere Navarro, A. V., y Areta Martínez, M.ª: Gestión práctica de la relación laboral especial de abogacía..., ob. cit., p. 51.

135

El artículo 29.1 de este mismo texto legal, referido al «ejercicio multiprofesional de la abogacía» establece lo siguiente: «1. Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados, incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones. b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la abogacía por los miembros abogados. c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será aplicable la obligación de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito». Por su parte, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 28 disponen: «1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles. 2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo. 4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo».

136

Este supuesto de incompatibilidad fue anulado del apartado 1 del artículo 24 EGAE/2001 por la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 3 de julio de 2003. No obstante, esta derogación, fundamentada principalmente en que contrariaba la presunción de inocencia, debe recordarse que se trata de una norma habitual en otros ordenamientos, lo que aconseja, a juicio de Martín Castro, T., y Fernández García, L. [«Los conflictos de intereses», Deontología y práctica de la Abogacía del siglo XXI, Menéndez Menéndez, A., y Torres-Fernández Nieto, J. J. (dirs.), Aranzadi, Navarra, 2008, p. 92, nota 18], «extremar la prudencia en estos casos, tanto por la posibilidad de infringir la confianza otorgada por el cliente, como por el posible peligro de daño al propio prestigio profesional».

137

La importancia de esta sanción se escenifica incluso en la propia ubicación sistemática de la referencia normativa a esta cuestión, al situarla en el primer epígrafe del apartado a) del artículo 84 EGAE/2001, que tipifica como infracción muy grave: «La infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 21 o de las incompatibilidades contenidas en los artículos 22 y 24 del presente Estatuto General». Asimismo, el artículo 87.1.b) dispone que por la infracción muy grave prevista en el 84.a), ambos preceptos del mismo texto legal que el anterior, puede imponerse la sanción de expulsión del colegio, la más elevada de las contenidas en el régimen disciplinario de la abogacía.

138

La futura aprobación del Estatuto General de la Abogacía Española de 2013 conllevará a buen seguro la correspondiente adaptación por parte del Consejo General de la Abogacía del Código Deontológico a los términos en aquel previstos.

139

Martín Castro, T., y Fernández García, L.: «Los conflictos de intereses», cit., p. 93.

140

Vid. Mutualidad de la Abogacía: La organización profesional básica del abogado, Mutualidad General de la Abogacía, Cátedra Mutualidad, Madrid, septiembre 2011.

141

Sobre el seguro de defensa jurídica en general, vid., entre otros, Olmos Pildáin, A.: El seguro de defensa jurídica, Aranzadi, Navarra, 1997; López y García de la Serrana, J.: «La libre elección de profesional en el seguro de defensa jurídica», Revista Práctica de Derecho de Daños, núm. 46, febrero 2007, pp. 16 y ss.; y «Defensa jurídica. Libre designación de abogado. Límites cuantitativos. Arbitraje», Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, núm. 49, primer trimestre 2014, pp. 37-76; Tapia Hermida, A. J.: «El seguro de defensa jurídica. Aspectos polémicos y novedosos del derecho vigente y del proyectado, con particular referencia al límite de la cobertura en supuestos de libre designación de profesionales», ponencia impartida en el XIII Congreso Nacional de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, celebrado en Valencia los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2013.

142

En cuanto al seguro colectivo del colegio de abogados al que el colegiado pertenece, véase la STS de 28 de enero de 1998 (RJ 1998, 357), acerca de un caso de negligencia profesional consistente en que el abogado dejó transcurrir el plazo de un año en la reclamación al Fondo de Garantía Salarial de las indemnizaciones debidas a sus clientes, frustrando dicha reclamación.

143

El párrafo segundo del artículo 13.2.c EGAE/2001 advierte que, en todo caso, «estarán exceptuados de dicho régimen los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, en el ámbito civil o militar, que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado la licenciatura –o grado en Derecho y, en su caso, título profesional de abogado– y hayan tomado posesión de su cargo, así como quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporado en cualquier colegio de abogados de España».

144

En este sentido, Fernández, C., y Moreno-Tapia, I.: «La colegiación llega al Tribunal de Luxemburgo», Expansión Jurídico, La Ley, 29 de abril de 2008, p. 3, atestiguan que «[e]l Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que sólo los abogados colegiados pueden representar ante esa jurisdicción a personas distintas de los Estados miembros e instituciones comunitarias».

145

Cualquier cambio de domicilio a efectos de notificaciones debe ser comunicado al órgano judicial. Téngase en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que estima causada indefensión que provoca nulidad de actuaciones cuando se han dirigido las citaciones al domicilio del interesado y no al del profesional, abogado, que se señaló en demanda [ STSJ Extremadura de 20 junio 1994 (AC 1994, 2452), así como la que cita del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en concreto la STSJ Galicia de 18 junio 1991 (AC 1991, 3714)].

146

Aprell Lasagabaster, M. C.: «Libre prestación de servicios por los abogados. Regla de exclusividad territorial», Revistas de Instituciones Europeas, núm. 2, 1988, pp. 501-517.

147

Al respecto, vid. García Velasco, I.: La libertad de ejercicio de la profesión de la abogacía en la Comunidad Europa, ob. cit. Con una extensión más amplia, vid. Mullerat Balamañá, R. M.: El Dret d´Establiment de l’Advocat a Europa i al Mon, Académia de Jurisprudéncia i Legislació de Catalunya, Barcelona, 1999. Y sobre el ejercicio de la abogacía en España por parte de nacionales procedentes de terceros países, no pertenecientes a estados miembros de la Unión Europea ni estados parte del Acuerdo Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, vid., ampliamente, Rodríguez Rodrigo, J.: Régimen jurídico de la abogacía internacional, ob. cit.

148

Sánchez Stewart, N.: «Deontología profesional», cit., p. 439.

149

Aprobada en cumplimiento del artículo 39 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Un comentario a la Directiva 98/5/CE puede verse en Moreno Liso, L., y Viñuelas Zahínos, M.ª T.: «La libre circulación del abogado europeo: trabajador por cuenta propia, trabajador por cuenta ajena...», cit.

150

El artículo 44 del Tratado de la Comunidad Europea (versión consolidada: DO Serie C, núm. 325, de 24 de diciembre de 2002) garantiza la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad Europea, sin que pueda existir discriminación por razón de la nacionalidad entre trabajadores de los estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. Así, como señalan Sempere Navarro, A. V., y Areta Martínez, M.ª: Gestión práctica de la relación laboral especial de abogacía..., ob. cit., p. 48, «los Abogados de los Estados miembros podrán responder a las ofertas efectivas de trabajo de los despachos de Abogados domiciliados en España, desplazarse libremente para este fin por el territorio de los Estados miembros, así como residir en España para ejercer la abogacía y permanecer en España después de haber ejercido la profesión».

151

Véase, por ejemplo, la STEDH de 21 de enero de 2010 (caso Xavier da Silveira c. Francia), sobre la base de que en dicho país se ordenó judicialmente el registro de un alojamiento en Francia de un abogado brasileño-portugués-francés, que estaba inscrito en el Colegio de Abogados de Oporto, en el marco de un procedimiento en el que no se encontraba imputado dicho abogado sino que se investigaba al cliente, con la pretensión de conseguir pruebas contra el mismo.

152

Ruiz Calzado, X.: «Libre prestación de servicios por los abogados. Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de julio de 1991, en el Asunto C-249/89, Comisión contra República Francesa», Noticias/CEE, núm. 90, 1992.

153

Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, que regula la libre prestación de servicios de los abogados. Un comentario a la misma lo encontramos en Amorós Ibor, F.: «La prestación temporal de servicios de los abogados en la Comunidad Económica Europea (Directiva de 22 de marzo de 1977), y el Real Decreto de 21 de marzo de 1986. Breve referencia al Derecho de establecimiento», Revista General de Derecho, núms. 414-415, 1987, pp. 4113-4137.

154

Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, de reconocimiento de títulos de enseñanza superior que sancionan una formación de al menos tres años.

155

Teniendo en cuenta que la Directiva 89/48, de 21 de diciembre de 1998, imponía mecanismos de compensación a la hora de subsanar las diferencias de formación entre los abogados europeos que habitualmente suponían auténticos obstáculos, por otro lado difícilmente superables.

156

Sobre la circulación del abogado en prácticas en la Unión Europea, vid. Viñuelas Zahínos, M.ª T.: «Abogados en prácticas...», cit.; y, en cuanto a la jurisprudencia sobre la libre circulación de abogados en la Unión Europea, SSTJCE de 3 de julio de 1986 (caso Lawrie Blum), asunto 66/85; 25 de febrero de 1988 (caso Comisión contra Alemania), asunto 427/85; 1 de febrero de 1996 (caso Giorgios Aranitis contra Land Berlin), asunto C-164/94 (TJCE 1996, 9); 7 de mayo de 1991 (caso Vlassoppoulou), asunto C-340/89; y 8 de julio de 1999 (Teresa Fernández de Bobadilla contra Museo Nacional del Prado y otros), asunto C-234/97.

157

Desarrollado en su momento para la profesión de abogado por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996.

158

Con motivo de la adhesión de la República de Croacia.

159

Sobre el particular, vid., entre otros, Baena del Alcázar, M.: La libre circulación de profesionales y su incidencia en España, Ministerio de Educación y Ciencia, Madrid, 1987; Martín Bernal, J. M.: Abogados y jueces..., ob. cit.; Viñuelas Zahínos, M.ª T.: La libre circulación del abogado en la Unión Europea, Aranzadi, Navarra, 2004; en el ámbito internacional, valga de ejemplo Adamson, H.: Free movement of lawyers, 2.ª ed., Butterworths, London, 1998.

160

Un informe de 1990, elaborado por la Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos, señalaba que las restricciones al ejercicio profesional han propiciado unos mayores precios sin garantizar, por el contrario, una mayor calidad en el servicio (Cox, C., y Foster, S.: «The Costs and Benefits of Occupational Regulation», informe de elaboración propia del Bureau of Economics de la Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos, 1990, pp. 26 y 27).

161

El Informe sobre la competencia en el sector de las profesiones liberales de 9 de febrero de 2004 (véase la página web http://ec.europa.eu/index_es.htm) analiza tres ejemplos concretos: a) la supresión de derechos reservados a los abogados austriacos sobre servicios relacionados con la transmisión de propiedad inmobiliaria y del monopolio de los abogados para actuar ante los tribunales ha hecho bajar los costes globales de los servicios jurídicos un 12%; b) la redacción de actas de transferencia de la propiedad por profesionales no abogados provocó una bajada de precios en los años 80; y c) en los Países Bajos, la abolición de las restricciones de acceso al ejercicio profesional de los agentes de la propiedad inmobiliaria supuso un aumento de nuevos profesionales, una reducción de precios de los servicios y una prestación profesional más flexible.

162

Demolin, P., Brulard, Y., y Troncoso, M.: «Nacimiento del abogado europeo: nuevas perspectivas para el libre ejercicio de la profesión de abogado en la Unión Europea», Revista Comunidad Europea Aranzadi, núm. 12, 1996. También, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, este tribunal había condenado a Bélgica, en una sentencia de 13 de julio de 1995 (caso Comisión contra Bélgica), por no haber adoptado antes del 4 de enero de 1991 las medidas necesarias para conformarse a la directiva sobre el reconocimiento de diplomas. Véanse, también, sobre la circulación de abogados en la Unión Europea y, en su caso, la residencia permanente en el territorio donde prestan los servicios, las SSTJCE de 3 de diciembre de 1974 (caso Van Bisbergen), asunto 33/74; 28 de abril de 1977 (caso Thieffry), asunto 71/76; 12 de julio de 1984 (caso Klopp), asunto 107/83; 19 de enero de 1988 (caso Gullung), asunto 292/86; 7 de mayo de 1991 (caso Vlassoppoulou), asunto 340/89; y 27 de julio de 1991 (caso Säger), asunto 76/90.

163

En Francia, los artículos 200 a 204 del Decreto 91-1197, de 27 de noviembre de 1991, permiten a los abogados ciudadanos de uno de los estados miembros de la Unión Europea, establecidos de manera permanente en un estado miembro distinto del francés, ejercer en Francia su actividad profesional de manera ocasional, siempre y cuando dicha actividad no incluya a su vez actividades que resulten de la competencia exclusiva de oficios públicos o ministeriales. En este sentido, el abogado europeo vendrá obligado a utilizar la lengua francesa y respetar, en todo caso, las normas profesionales de este país, incluyendo las normas del colegio de abogados respectivo en el que preste sus servicios. Sin embargo, la transposición comunitaria de la Directiva 98/5/CE modificó sustancialmente este sistema –teniendo en cuenta además que la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra Francia en septiembre de 2001, que desembocó en la STJCE en el asunto C-351/01, caso Comisión contra Francia, de 26 de septiembre de 2002 (recurso 2002, p. I-8101, apartados 7-10), cuyo fallo determinó que Francia había incumplido las obligaciones que les son propias en virtud de la citada directiva–, por lo que, a principios de 2014, el Estado francés adoptó la Ley 2004-130, de 11 de febrero de 2004, por la que reformó el estatuto de ciertas profesiones judiciales o jurídicas, de expertos judiciales, de consejeros en propiedad industrial y de expertos en subastas, y a través de cuya aplicación se permite a los abogados ciudadanos de uno de los estados miembros de la Unión Europea ejercer en Francia su actividad profesional de manera provisional, bajo su título profesional de origen, para lo que el abogado comunitario ha de inscribirse en una lista habilitada al efecto por el colegio de abogados de su elección y tras facilitar una atestación emitida por la autoridad competente del estado miembro en el cual obtuvo su título; el abogado europeo que pueda demostrar que ha desarrollado una actividad profesional regular en Derecho francés y dentro del territorio de este estado durante un mínimo de tres años podrá ser asimilado a los abogados franceses. Al respecto, vid. Appleton, J.: Traité de la profession d’avocat, 12.ª ed., París, 1928.

En el año 2000 Alemania aprobó la normativa exigida por la legislación comunitaria para facilitar el establecimiento de abogados comunitarios, a través de la Ley sobre el ejercicio de abogados europeos en Alemania («Gestez über die Tätigkeit europäischer Rechtsanwälte in Deutschland»); de tal manera que una vez que el abogado europeo se halle inscrito en el colegio de su país de origen puede inscribirse también en Alemania y ejercer como abogado con su título extranjero, conforme dispone el apartado §§1-3 de la Ley Federal de Abogados – «Bundesrechtsanwaltsordnung»– (artículo 2 de la «Law Implementing the Directives of the European Community pertaining to the profesional law regulatin the legal profession», de 9 de marzo de 2000); una vez transcurren tres años y puede probar que ha trabajado de modo regular y efectivo en dicha capacidad, en el ejercicio del Derecho alemán, además del comunitario, ese abogado tiene ya derecho a ser admitido en la profesión de abogado como Rechtsanwalt (artículo 11); para los supuestos de establecimiento en Alemania durante tres años sin un ejercicio regular y efectivo del Derecho alemán, esta misma ley prevé una alternativa, cual es la posibilidad de probar que se tiene «la capacidad de continuar con su actividad profesional» (artículo 13), por medio de una entrevista en la que exponga sus conocimientos jurídicos al respecto y, en particular, de las normas que regulan la profesión de abogado (artículo 13) y su experiencia profesional (artículo 13); por último, para aquellos casos de abogados europeos con menos de tres años de establecimiento, se mantiene la posibilidad de superación de un examen de aptitud (artículo 16).

En Italia, la Directiva 77/249/CEE fue transpuesta por la Ley núm. 31, de 9 de febrero de 1982, sobre la libre prestación de servicios de parte de los abogados ciudadanos de los estados miembros de la Comunidad Europea. Por su parte, la Directiva 89/48/CEE recibió transposición al Derecho interno italiano por el Decreto Legislativo núm. 115, de 27 de enero de 1992, y la Directiva 98/5/CE por el Decreto Legislativo núm. 96, de 2 de febrero de 2001. Por otro lado, los abogados establecidos con origen en diferentes estados miembros pueden ser socios de una sociedad entre abogados, siempre y cuando al menos uno de los otros socios se encuentre en posesión del título de abogado. Y para el caso del ejercicio de la actividad de representación, asesoría y defensa ante los tribunales, el socio que sea abogado establecido debe actuar de acuerdo con otro socio en posesión del título de abogado, cualificado de esta manera para ejercer ante la respectiva autoridad italiana (artículo 35 del Decreto Legislativo núm. 96, de 2 de febrero de 2001).

En Finlandia, la incorporación a la profesión para un abogado emigrante viene regulada por el Decreto de Reconocimiento de Diplomas 1993/1622, que contempla la realización de un examen de acuerdo con el colegio de abogados, en aras a garantizar, al menos, un conocimiento suficiente de Derecho finlandés y su ejercicio práctico (vid. apartado 2 del artículo 3 de la Ley de Abogados 1958/496, de 12 de diciembre de 1958, así como el apartado 4 del artículo 5 del «By-laws of the Finnish Bar Association»). A partir de la Directiva 98/5/CE los abogados europeos pueden ser asimilados o admitidos como finlandeses una vez se hayan inscrito y después de haber ejercido un mínimo de tres años, para lo que deben acreditar documentalmente ante su colegio de abogados finlandés la clase de materias y asuntos sobre los que ha desarrollado su labor (vid. apartado 3 del artículo 5 de la Ley de Abogados 1958/496 y apartado 5 del artículo 5 del «By-laws of the Finnish Bar Association»; asimismo, téngase en cuenta que la Directiva 89/48/CE fue objeto de transposición por la Ley 1597/1992 y por el Decreto 520/1997).

Los abogados europeos que ejerzan con carácter permanente en Inglaterra o Gales han de registrarse como miembros de la Law Society o del Bar Council y respetar y cumplir todas las reglas profesionales que rigen estas agrupaciones (vid. «Legal professions-England and Wales», información accesible en la web http://ec.europa.eu/civiljustice/legal_prof/legal_prof_eng_en.htm). El código de conducta del Bar Council es de aplicación a todos los abogados europeos inscritos, como así se determina en las «Registered European Lawyers Rules» (apartados 104 a 107 del «Code of Conduct of the Bar Council of England and Wales»). De conformidad con la Directiva 98/5/CE, un abogado europeo establecido e inscrito en otro estado miembro puede ser admitido como solicitor o barrister tras haber ejercido tres años sobre cuestiones de Derecho inglés, incluido Derecho comunitario, pese a no haber realizado el examen de aptitud que existía hasta la transposición de dicha normativa europea (véase igualmente la página web anteriormente referida).

164

El criterio de distinción entre la libre prestación de servicios y el establecimiento ha sido clarificado en la STJCE de 30 de noviembre de 1995, caso «Gebhard» (C-55/94, recurso P. I-4186).

165

El procedimiento para la colegiación se regula en el artículo 18 del Real Decreto 936/2001.

166

En general sobre profesiones jurídicas y ética, vid. Martínez Gil, A.: Código de Deontología Jurídica, PYLSA, Madrid, 1954; Lyons, D.: Ética y Derecho, 1.ª ed. marzo 1986 por la Cambridge University Press, editado en España por la Editorial Ariel, S.A., Barcelona, 1989; Foronda, M.: Ensayo sobre ética profesional, Bermejo Impresor, Madrid, 1954; De la Torre Díaz, F. J.: Ética y Deontología..., ob. cit.; Aparisi Miralles, Á.: Ética y deontología para juristas, Ediciones Universidad de Navarra, S.A. (Eunsa), Navarra, 2006.

En particular, sobre la ética y deontología del abogado, vid., en España, Rodríguez Arias: Abogacía y Derecho, Reus, Madrid, 1986; Vázquez Guerrero: Ética, deontología y abogados, Ediciones Universales Universitarias, Barcelona, 1996; Suárez-Llanos, M. L.: «Deontología del abogado. Descripción normativa y crítica», Ética de las profesiones jurídicas: estudios sobre deontología, vol. II, Universidad Católica de San Antonio, Murcia, 2003, pp. 1040 y ss.; Garrigues: Libro de estilo Garrigues, Centro de Estudios Garrigues, Aranzadi, Navarra, 2005; o VV.AA.: Justicia y ética de la Abogacía, Grande Yáñez, M. (coord.), Dykinson, Madrid, 2007. En Argentina, Agatiello, O. R., López-Miró, H. G., y Carril, E. V.: La Ética del Abogado, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995. En Méjico, Campillo, S.: Dignidad del abogado: algunas consideraciones sobre ética profesional, 6.ª ed., México D.F. Editorial, Porrúa, 1996. En Chile, Guzmán Tapia, L.: Código de Ética Profesional del Abogado, Socolibros Ediciones, Santiago de Chile, 1998. En Francia, Beignier, B., Blanchard, B., y Villacèque, J.: Droit et deontologie de la profession d’avocat, Presses Universitaires de France, París, 2002; Taisne, J. J.: La Deontologie de l’Avocat, Dalloz, París, 2002; o Martín, R.: Déontologie de l’Avocat, Librairie de la Cour de Cassation, París, 2006. En Inglaterra y Gales, Boon, A., y Levin, J.: The ethics and conduct of lawyers in England and Wales, Hart Publishing, Oxford and Portland, Oregon, 1999. En Estados Unidos, Lubán, D.: Lawyers and Justice. An ethical Study, Princeton Univ. Prees., New Jersey, 1988; y Dersowitz, A.: Letters to a young lawyer (Art of mentorig), Barnes & Noble, Nueva York, 2001.

167

Ya en el Decálogo de San Ivo (1253-1303), abogado y patrono de la abogacía, se declaraban los siguientes principios o postulados de conducta ética: «I. El Abogado debe pedir ayuda a Dios en sus trabajos, pues Dios es el primer protector de la Justicia. II. Ningún Abogado aceptará la defensa de casos injustos, porque son perniciosos a la conciencia y al decoro profesional. III. El Abogado no debe cargar al cliente con gastos excesivos. IV. Ningún Abogado debe utilizar, en el patrocinio de los casos que le sean confiados, medios ilícitos o injustos. V. Debe tratar el caso de cada cliente como si fuese el suyo propio. VI. No debe evitar trabajo ni tiempo para obtener la victoria del caso que tenga encargado. VII. Ningún Abogado debe aceptar más causas de las que el tiempo disponible le permite. VIII. El Abogado debe amar la Justicia y la honradez, tanto como las niñas de sus ojos. IX. La demora y la negligencia de un Abogado causan perjuicio al cliente y cuando eso acontece, debe indemnizarlo. X. Para hacer una buena defensa el Abogado debe ser verídico, sincero y lógico».

168

Sobre las normas deontológicas que contiene el Estatuto General de la Abogacía Española, vid. Carnicer Díez, C.: «Normas deontológicas», Comentarios al Estatuto General de la Abogacía Española, Civitas, Madrid, 2003, pp. 189-218.

169

Tal y como señala el artículo 1.2.2 del Código Deontológico del CCBE, «las normas específicas de cada Colegio de Abogados se refieren a los mismos valores y revelan, en la mayoría de los casos, fundamentos comunes».

170

El artículo 1.3 CD establece a este respecto lo siguiente: «Los Consejos de Colegios de las diferentes Autonomías y los distintos Colegios habrán de remitir los Códigos Deontológicos que tuvieren establecidos a la Secretaría General del Consejo General de la Abogacía Española y ésta obtendrá de la Secretaría del CCBE los de los demás países de la Unión Europea».

171

En Francia, las normas de deontología aplicables a la profesión de abogado se encuentran recogidas en el Decreto 2005-790, de 12 de junio de 2005 –versión consolidada de 16 de mayo de 2007–, relativo, precisamente, a las normas de deontología de la profesión de abogado, y que han sido acogidas en el reglamento interior nacional de esta misma profesión («Décision à caractère normatif núm. 2005-003 portant adoption du règlement intérieur nacional de la profession d’avocat»), aprobado por el Conseil National des Barreaux. De modo que los principios esenciales de la profesión guían el comportamiento del abogado en todas las circunstancias (artículo 1 del Decreto 2005-790).

En Alemania, la regulación de la profesión de abogado y su actividad en la República Federal de Alemania constituye una competencia federal, que se desarrolla a través de la Ley Federal de Abogados («Bundesrechtsanwaltsordnun»). Regulación, por ende, sometida a reserva de ley federal, lo que ha venido limitando tradicionalmente la capacidad de la profesión de auto-regularse y de prefijar sus propios estándares de conducta y ética profesional. No obstante, desde el año 1994 la organización profesional de abogados en Alemania, conocida como Asamblea Reglamentaria («Satzungsversammlung»), ha sido autorizada para llevar a término el desarrollo de las disposiciones legales, pese a que deba hacerlo sin generar nuevas obligaciones («Regulation of the Lawyer Profession and the Duties and Functions of Lawyer Organisations in Germany», información preparada por la German Bar Association, accesible en la página web http://www.anwaltverein.de/regulation.rtf).

En Italia, las reglas de deontología se contienen en el Código de Deontología de la Abogacía («Codice Deontologico Forense»), normativa que se aplica a todos los abogados en su actividad, en sus relaciones recíprocas y en las relaciones con terceros (artículo 1).

En Inglaterra y Gales (Escocia tiene su propio sistema), donde existe un alto grado de autorregulación en la profesión de abogado, la misma se divide, como ya hemos anticipado, en «barristers» y «solicitors»: los primeros son abogados que han sido admitidos para actuar ante el «Bar», esto es, son aceptados por uno de los cuatro «Inns of Court», por lo que responden a las normas del Bar Council, y, como profesionales independientes que son, los barristers representan sobre todo a clientes ante tribunales superiores, de modo que solo pueden ser contratados por clientes o designados para actuar por un tribunal, sin que les sea posible ejercer como parte de una sociedad o un despacho (apartado 401 del «Code of Conduct of the Bar Council of England and Wales»). Por su parte, los solicitors son abogados que siguen las normas de la Law Society y ofrecen asesoramiento jurídico a sus clientes, además de poderlos representar ante ciertos tribunales (vid. «Legal professions-England and Wales», información accesible en la web http://ec.europa.eu/civiljustice/legal_prof/legal_prof_eng_en.htm). Puede decirse, por tanto, que los unos complementan a los otros, en tanto que los barristers no son siempre necesarios para representar clientes ante los tribunales, pues existen solicitors que ostentan cualificaciones especiales para ello. El Código de Conducta de Abogados de 2007 («Solicitor’ Code of Conduct») regula el ejercicio individual y determina específicamente el modelo de trabajo que pueden llevar a cabo estos profesionales, de acuerdo con la autoridad reguladora de los abogados, la Solicitors Regulation Authority (regla 20 de la Soclicitor’s Code of Conduct). Pero este código también estipula la actividad de los despachos o «recognized bodies», para los que prevé requisitos concretos sobre miembros, directivos, participaciones y empleados (regla 14 de la Soclicitor’s Code of Conduct).

En Finlandia, la Ley de Abogados («Advocates Act») 1958/496, de 12 de diciembre de 1958, establece determinados principios básicos sobre conducta profesional, que se complementan por medio de los Estatutos de la Asociación de Abogados de Finlandia, si bien no con ánimo exhaustivo [vid. «Rules on proper profesional conduct for advocates (9-6-1972)»]. Todas estas reglas, incluidas en dicha normativa, reflejan con carácter general, además de la deontología propia de los abogados, los valores éticos de la sociedad finlandesa actual y la visión social preponderante sobre qué debe considerarse por buena administración de justicia, así como la perspectiva de los abogados sobre las tareas y deberes propios de su ejercicio (vid. «Legal professions-Finland», información accesible en la web http://ec.europa.eu/civiljustice/legal_prof/legal_prof_fin_en.htm).

Con más detenimiento, vid. De Areilza Carvajal, J. M., y Méndez, M.: «La transformación de la profesión de abogado: europeización, regulación comparada...», cit., pp. 200 y ss.

172

Para Mancuso, F.: «La función del abogado en la vida social (El secreto profesional. La independencia del abogado)», La Ley, 1991-C, p. 701, el servicio de justicia no podría funcionar sin la intervención de los abogados.

173

Definido como la «[P]ersona que ejerce una profesión jurídica» (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la Lengua..., ob. cit., p. 1332). Vid. VV.AA.: El oficio de jurista, Díez-Picazo, M. L. (coord.), Siglo XXI de España Editores, S.A., Madrid, 2006.

174

Desde antiguo, a ella se refiere Rodríguez Lusitano, F. M.: Suma de casos de conciencia, Colegio de Abogados de Lleida, Barcelona, 1607.

175

Del Moral García, A.: «La abogacía vista desde...», cit., p. 32. Para una visión práctica de la cuestión, vid. Escudero Hogan, D.: «Aproximación práctica a la deontología profesional de los abogados. Un análisis sistemático normativo», Ética de las profesiones jurídicas: estudios sobre deontología, vol. II, Universidad Católica de San Antonio, Murcia, 2003, pp. 953-1031.

176

La formación de una conciencia moral profesional ha sido abordada por autores fundamentales de la ética jurídica, de la talla de Ossorio y Gallardo, Á.: El alma de la toga, Buenos Aires, 1975, obra reeditada por la Editorial Reus (su primera edición data de 1919 y la segunda de 1922), 1.ª ed., Madrid, 2008; o Couture, E. J.: Los mandamientos..., ob. cit. Para el primero, el decálogo del abogado se centra en los siguientes puntos: «1.–No pases por encima de un estado de tu conciencia. 2.–No afectes una convicción que no tengas. 3.–No te rindas ante la popularidad ni adules a la tiranía. 4.–Piensa siempre que tú eres para tu cliente y no el cliente para ti. 5.–No procures nunca en los tribunales ser más que los magistrados, pero no consientas ser menos. 6.–Ten fe en la razón, que es lo que en general prevalece. 7.–Pon la moral por encima de las leyes. 8.–Aprecia como el mejor de los textos el sentido común. 9.–Procura la paz como el mayor de los triunfos. 10.–Busca siempre la justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que las de tu saber». Por su parte, los mandamientos del abogado de Couture podemos cifrarlos en los que siguen: «1.–Estudia, el derecho se transforma constantemente; si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado. 2.–Piensa, el derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando. 3.–Trabaja, la abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de las causas justas. 4.–Procura la justicia, tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia. 5.–Se leal: con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti; leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo; leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú dices, y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas. 6.–Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya. 7.–Ten paciencia en el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración. 8.–Ten fe en el derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia; y, sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia, ni paz. 9.–Olvida, la abogacía no es una lucha de pasiones; si en cada batalla fueras cargando el alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti; concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota. 10.–Ama tu profesión, trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado».

177

Tinti, G. P.: Ética en el ejercicio de la abogacía, 2.ª edición actualizada, Alveroni, Córdoba (Argentina), 2006, pp. 13 y 16.

178

En su actuar diario el abogado puede echar mano de ciertos manuales prácticos que le sirvan de guía, como por ejemplo el elaborado por Hernández Corchero, D.: Manual práctico del Abogado, Aranzadi, Navarra, 1977.

179

Como ya hemos dejado apuntado anteriormente, la deontología profesional, según Lega, constituye un conjunto de reglas y principios que rigen determinadas conductas del profesional, de carácter no técnico, ejercidas o vinculadas al ejercicio de la profesión y a la pertenencia a la corporación profesional respectiva (Lega, C.: «Deontología de la profesión de abogado», cit., p. 193).

180

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo: «Los Abogados constituidos en partes actúan como partes no como Abogados y no se les puede imponer más limitaciones en su actuación que aquél que no sea Abogado»; a lo que añade que «no se puede hacer de peor condición a los Abogados titulares de un despacho profesional que a cualquier otro empresario» [ STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 27 febrero 2001 (RJ 2001, 1369)].

La relación abogado-cliente

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