Читать книгу La relación abogado-cliente - José Ricardo Pardo Gato - Страница 21

5.3. REQUISITOS PARA LA COLEGIACIÓN COMO ABOGADO EJERCIENTE

Оглавление

Las solicitudes de incorporación como ejerciente a un colegio de abogados deberán cumplir una serie de requisitos que, dependiendo del mayor o menor grado de cumplimiento de las exigencias estipuladas, serán aprobadas, suspendidas o denegadas99), previas las diligencias e informes que proceda, por la junta de gobierno del colegio correspondiente mediante resolución motivada, sin que puedan ser denegadas a quienes reúnan los requisitos siguientes:

5.3.1. Nacionalidad y mayoría de edad

Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún estado miembro de la Unión Europea100) o integrante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992101), salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal [artículo 13.1.a) y b) EGAE/2001; artículo 8.1.a EGAE/2013].

La nacionalidad, por ende y como tendremos oportunidad de comentar a la hora de referirnos a la colegiación, circulación y establecimiento de abogados en la Unión Europea, resulta, en principio, irrelevante para los abogados que sean ciudadanos comunitarios o nacionales de estados parte del referido acuerdo102). No obstante, muchas más dudas suscita la pregunta de si la nacionalidad también resultaría intranscendente cuando se trata de nacionales de terceros países103), que no cuentan con la nacionalidad de ningún estado miembro, pero que sin embargo se encuentran en posesión del título español o del que habilita para ejercer la profesión en cualquiera de dichos estados miembro. Según lo establecido en el artículo 13.1.a) del EGAE/2001 y de las pautas que en la misma dirección marca el artículo 8.1.a del EGAE/2013, en estos casos no podrán hacerlo y habrá que estar a la normativa aprobada al efecto104).

En este sentido, en cuanto a los requisitos que deberán acreditar los nacionales de terceros países que deseen incorporarse a un colegio de abogados en España, además de la observancia de la normativa correspondiente en materia de extranjería, deberán proceder, en primer lugar, y en caso de tratarse de título extranjero, a la homologación del mismo. A continuación, habrán de solicitar la dispensa legal de nacionalidad mediante escrito dirigido al Ministro de Justicia, en el que se indicará el colegio de abogados en el que desean la incorporación, y a la que deberán acompañar la siguiente documentación: pasaporte o documento acreditativo de la identidad; permiso de residencia en España; certificado de homologación del título de licenciado o de grado en Derecho y, en su caso, el título profesional de abogado; certificados de carencia de antecedentes penales en el país de procedencia, así como también en España, expedidos ambos por la correspondiente autoridad competente; y certificación que acredite el comportamiento profesional, expedido por el órgano rector de la abogacía en el país de procedencia (entre otros, artículo 5 del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea).

5.3.2. Título habilitante para el ejercicio de la profesión

Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de abogado, esto es, el título de licenciado o graduado en Derecho, así como, en su caso, el título profesional de abogado, teniendo en cuenta las excepciones establecidas en normas con rango de ley [artículo 13.1.c) EGAE/2001; artículo 8.1.b EGAE/2013]; requisito este sobre el que ya nos hemos detenido anteriormente.

5.3.3. Obligaciones económicas: cuotas colegiales

Como obligaciones económicas, la fundamental es la de satisfacer la cuota de ingreso. Y si bien el Estatuto General de 2001 hace extensibles tales obligaciones a las «demás que tenga establecidas el Colegio» [artículo 13.1.d) EGAE/2001], la redacción de 2013 para el nuevo texto estatutario prevé como límite, con un afán más restrictivo, que dicha cuota de ingreso «no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción» (artículo 8.1.c EGAE/2013).

Hasta el momento, sin embargo, la persona que desee incorporarse a un colegio de abogados ha venido obligado a presentar certificado de ingreso de la entidad bancaria correspondiente en relación a una serie de importes, relativos, por ejemplo, a los siguientes conceptos: colegiación; primera colegiación, a favor del Consejo General de la Abogacía Española, con inclusión del certificado respectivo; cuota mensual o anual, en este caso como ejerciente; y póliza de la Mutualidad de la Abogacía, si el trabajador decidiera formalizar el alta en la Mutualidad General de la Abogacía, como sistema de previsión social alternativa al Régimen de Seguridad Social, pues en caso de optar por este último parecería preceptivo, igualmente, la comunicación de la afiliación a dicho sistema y su alta en el mismo, mediante la presentación de la cartilla o certificado de alta en la Seguridad Social.

Respecto a las obligaciones económicas de los colegiados, significar asimismo que si, finalmente, como se ha indicado, el Gobierno dejó sin efecto, al menos hasta el momento, el anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales inicialmente previsto105), también lo ha hecho por tanto respecto de la referencia a la limitación de las cuotas colegiales a un máximo de doscientos cuarenta euros anuales, que en dicho anteproyecto se incluía.

Obviamente, la reducción del importe de tales cuotas supondría una notoria mengua de los servicios que prestan los colegios, entre ellos los señalados en relación a la formación obligatoria y permanente, continua y especializada, bien directamente a través de estas corporaciones (con la celebración de jornadas monográficas, seminarios, cursos, etc.), bien por medio de sus escuelas de práctica jurídica (en relación, por ejemplo, a la formación relacionada con el título profesional de abogado). Asimismo, dicha reducción conllevaría igualmente la más que probable eliminación de la aportación colegial en relación al seguro de responsabilidad civil profesional de sus colegiados, exigencia que, como señalaremos, también se prevé como requisito de incorporación, lo que obligaría a negociar y costear individualmente la póliza correspondiente a aquellos abogados que disfrutan a la fecha de tal beneficio.

5.3.4. Ausencia de antecedentes penales

Carecer de antecedentes penales, que el vigente Estatuto General de 2001 limita a aquellos que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía [artículo 13.2.a) EGAE/2001], y que el nuevo texto estatutario previsto amplía también a los «antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves» (artículo 8.1.d EGAE/2013). Por esta razón las personas que quieran colegiarse habrán de presentar un certificado de antecedentes penales, expedido por el Ministerio de Justicia, que sirve para demostrar si ese individuo tiene o no antecedentes de este tipo. Tendrá que solicitarlo el propio interesado o por representación, por escrito y en modelo oficial. Esta solicitud, que puede presentarse en el Registro de Penales y Rebeldes, o bien enviarse por correo postal a dicho registro, será exclusivamente de certificaciones relacionadas con el ejercicio de la profesión, es decir, dentro del campo de la tutela judicial. El impreso correspondiente deberá ir acompañado de fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, si el titular es español, o pasaporte con visado suficiente o tarjeta de residencia en vigor, si se trata de un extranjero. El certificado de penales tiene un plazo de validez de tres meses desde la fecha de su expedición.

5.3.5. No haber incurrido en intrusismo profesional en los tres años anteriores

No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía, en los tres años anteriores, mediante resolución firme, salvo que anteriormente hubiesen sido cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena (artículo 8.1.e EGAE/2013, que debe relacionarse a su vez con el 8.1.g en lo que respecta a las prohibiciones e incompatibilidades, pues no estar incurso en causa de prohibición o incompatibilidad es, como comprobaremos, otro de los requisitos exigidos para la colegiación como ejerciente)106). El certificado de antecedentes penales también deberá valer para legitimar esta exigencia previa a la colegiación.

Hay que decir que dicha prohibición del intrusismo no aparece expresamente recogida en el Estatuto General de 2001 dentro del precepto específico que regula los requisitos para la colegiación en un colegio de abogados, como así se contiene en la previsión del texto de 2013. No obstante, esto no significa que no se encuentre también presente en el vigente Estatuto General, pero incardinada esta prohibición en el seno de otro precepto, el 7, y no de un modo taxativo a los efectos de la incorporación colegial, sino como una declaración general respecto de que los órganos de la abogacía, en sus respectivos ámbitos de actuación, «velarán por los medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase que se opongan a la intervención en derecho de los abogados, incluidos los normativos, así como para que se reconozca la exclusividad en su actuación» (artículo 7.2 EGAE/2001), y «ejercitarán las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo» (artículo 7.3 EGAE/2001)107).

En este sentido, consideramos conveniente la inclusión dentro del Estatuto General de esta exigencia de falta de condena por intrusismo en los tres años anteriores para poder acceder al ejercicio de la abogacía. Sobre todo si tenemos en cuenta que nos encontramos ante uno de los caballos de batalla de la profesión en las últimas décadas y que ha generado numerosos conflictos en el sector, todo lo cual sin perjuicio de las incompatibilidades que en el mismo texto estatutario se contienen108). Es necesario que la persona que accede a la profesión no la haya usurpado ni suplantado previamente, al menos en los tres años precedentes, y que tenga meridianamente clara sus funciones y diferencias con el resto de profesiones, aunque algunas de ellas presenten ciertos elementos comunes o similares, como por ejemplo en lo que afecta al asesoramiento109).


5.3.6. No haber sido expulsado de un colegio de abogados

No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un colegio de abogados o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado (artículo 8.1.f EGAE/2013). Este requisito se recoge indirectamente también en el artículo 14.1.c) de la regulación vigente estatutaria, al referirse a las circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la abogacía [mientras que el artículo 13.1.b) EGAE/2001 incluye como requisito para la colegiación «no estar incurso en causa de incapacidad»], si bien en el texto que el Consejo General de la Abogacía Española aprobó en 2013 ya lo contempla de manera específica dentro de la relación de exigencias que al respecto establece su artículo 8.

Hay que tener en cuenta que la sanción disciplinara que conlleva la expulsión del colegio ha de ser por una causa lo suficientemente grave que derive en un castigo tan significativo, por lo que es lógico suponer que de llegar a producirse la persona afectada no pueda volver a colegiarse ni en el colegio que le impuso la sanción ni en cualquier otro, habida cuenta de que son las mismas normas deontológicas y disciplinarias por las que todos ellos se rigen y que afectan por igual a la totalidad de los abogados.

Sí se prevé en el Estatuto General de 2013, como salvedad, la previa rehabilitación en el colegio de abogados que le impuso dicha sanción disciplinaria, siempre que la misma se debiera a algún defecto, de forma o de fondo, que derivase indebidamente en la expulsión colegial, o bien por la subsanación de tal defecto a juicio de la junta de gobierno del colegio profesional. En todo caso, esta rehabilitación previa posibilitaría, de cumplirse el resto de requisitos, acceder a una nueva colegiación por parte de la persona implicada.

Para acreditar tales extremos –no haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión o, en su caso, haber sido posteriormente rehabilitado–, habrá que presentar el correspondiente certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española en el que se certifique el cumplimiento de dicha exigencia.

5.3.7. Capacidad para el ejercicio profesional y ausencia de prohibiciones e incompatibilidades

Además del anterior requisito exigido, la persona que desee colegiarse como ejerciente no podrá estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía [artículo 13.1.b) y 2.b) EGAE/2001; artículo 8.1.g EGAE/2013], lo que también deberá acreditar por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

A. Capacidad

Junto con la exigencia de mayoría de edad, entre las circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la abogacía (artículo 14.1 EGAE/2001; artículo 12.1 EGAE/2013), además de las sanciones disciplinarias firmes que impliquen la inhabilitación o suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier colegio de abogados –que tendrá eficacia en todo el territorio nacional–, así como la inhabilitación o suspensión expresa para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa firme, se encuentran también aquellos impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los abogados se encomienda110).

La incapacidad del abogado ejerciente, por cualquiera de las causas anteriores, conllevará el pase automático a la condición de no ejerciente, circunstancia que desaparecerá cuando cese la causa que la hubiere motivado (artículo 12.2 EGAE/2013). Sin embargo, en el supuesto de haber sido objeto de la sanción disciplinaria de expulsión de cualquier colegio de abogados, la incapacidad no quedará eliminada en tanto no medie la necesaria rehabilitación del abogado (artículo 12.3 EGAE/2013), que exigirá el transcurso de un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada, además de acreditar la superación de las actividades formativas que en materia de deontología profesional establezca cada colegio con carácter general y no haber incurrido en causas de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones propias de la profesión, así como deontológicas (artículo 14 EGAE/2013).

Las referidas causas de incapacidad se encuentran muy ligadas, a su vez, a las distintas prohibiciones e incompatibilidades atribuibles al ejercicio profesional, teniendo en cuenta que estas últimas generan un buen número de las sanciones que originan la consiguiente falta de capacidad para el desarrollo del ejercicio profesional de abogado.

B. Prohibiciones e incompatibilidades

El Estatuto General de la Abogacía Española del año 2001 contempla determinadas prohibiciones e incompatibilidades relacionadas con profesiones emergentes que no existían en la realidad social de 1982 y que, por lo tanto, no se recogían en el texto estatutario de aquel año111).

Así, en el artículo 21 EGAE/2001 se establece la norma general sobre prohibiciones, entre ellas la de ejercer la abogacía «estando incursos en causa de incompatibilidad, así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados»112).

Por su parte, el artículo 22 EGAE/2001 –precepto que encuentra su correlativo en el artículo 19 EGAE/2013–, establece que dicho ejercicio resulta incompatible «con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes». A su vez, también el Código Deontológico, en su artículo 2.5, previene que la independencia del abogado le prohíbe ejercer otras profesiones o actividades que la limiten o que resulten incompatibles con el ejercicio de la abogacía. Y si bien la independencia es un principio fundamental que debe imperar en la relación abogado-cliente –y que afrontaremos en el próximo capítulo, como antesala a la formación del contrato que puede llegar a formalizarse entre ambos–, las prohibiciones e incompatibilidades para el desempeño de la profesión constituyen una exigencia previa para poder ser partícipe de esta interacción que se crea entre ambas partes.

En este sentido, no cabe duda de que no es lo mismo profesión que actividad profesional, en tanto que las generalidades pueden ser, por su vaguedad, dañinas. Así, en relación con la abogacía, no puede obviarse que si todos los oficios no son iguales, tampoco ha de darse idéntico tratamiento a todos los servicios profesionales113). De esta manera, el siempre controvertido tema de las incompatibilidades es traído a colación en muchos casos por una cuestión semántica de trascendencia matizada por la diferencia entre profesión y actividad profesional.

El matiz entre ambos términos estriba en que las actividades profesionales pueden ser desarrolladas por distintas profesiones, lo que incide de manera directa en la profesión de abogado, por cuanto en su acepción abarca diversas actividades profesionales114). Así, con carácter general, puede decirse que, dentro de las actividades que le son propias, mientras que la defensa jurídica le corresponde en exclusividad al abogado, el asesoramiento y el consejo jurídico puede ser también competencia de otros profesionales115).

Algunos ejemplos los encontramos en el actual mercado de servicios jurídicos, como puede ser la intervención inmobiliaria116), en donde ya nadie duda de que puede calificarse de intervencionismo la prestación de servicios varios en la actividad mediadora en la compraventa de un inmueble, o cuando hablamos de la prestación de servicios jurídicos en temas como la asesoría fiscal o el asesoramiento laboral o, incluso, respecto de la gestión de trámites administrativos117).

El propio Tribunal Constitucional, en su citada sentencia 89/1889, al justificar que la adscripción forzosa por medio del artículo 36 de la Constitución española «sólo es válida mientras que los Colegios Profesionales mantengan su actual configuración», parece con ello abrir la puerta a los falsos colegios de adscripción voluntaria, por no ejercer funciones públicas relevantes118). A través de este posicionamiento jurisprudencial se permitió así dicha cesión a dos supuestos que desde ese momento pasaron a engrosar tal categoría119): los llamados Colegio Profesional de Auditores y Colegio de Mediadores de Seguros Titulados. Ambos colegios se califican de corporaciones de Derecho público, pero sin embargo no detentan las funciones de control y disciplina de la actividad de sus profesionales120).

Es más, en el ámbito también de la colegiación, no vemos cómo puede explicarse, partiendo de la tesis aportada, la posibilidad, por otro lado legalmente consagrada, de que ciertos profesionales (abogados o arquitectos, por ejemplo) ejerzan la actividad típica de las respectivas profesiones sin necesidad de colegiación por actuar con exclusividad en el ámbito de la relación estatutaria funcionarial y, empero, en caso de compatibilizar esa actividad con otra de igual carácter alejada del ámbito extra funcionarial, sí han de colegiarse. En este aspecto fundamentalmente la polémica se suscita porque las posiciones sobre cómo salvaguardar los intereses públicos y qué entender por defensa de la competencia son divergentes, fundamentalmente en un sector como el de la abogacía.

Pero el debate no se ciñe solo al ámbito de la competencia profesional, sino que tiene aún más recorrido, al trascender al de la garantía de los derechos de los ciudadanos, de los clientes, usuarios de los servicios profesionales. Así, teniendo en cuenta que la incompatibilidad es un medio de salvaguarda de la independencia y que la Ley de Colegios Profesionales, en su artículo 2.5, declara que los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán solo los establecidos por ley, durante el año 2009, y con motivo de la transformación impulsada a través de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial121), se suscitó la polémica en torno a la intervención de los graduados sociales en el recurso de suplicación en procesos laborales, pues se proyectaba equiparar su función a la de los abogados. La enérgica respuesta que la Abogacía institucional –con su presidente, Carlos Carnicer, al frente– realizó en defensa de la profesión de abogado y de los principios constitucionales permitió reconducir el debate al matizar que la intervención de los graduados sociales se limita a la representación técnica, si bien es innegable que la defensa solo puede ser ejercida por los abogados122).

Por ello, en su condición de incompatibles con la abogacía, tanto la referencia a los graduados sociales como a los auditores de cuentas, junto con otras profesiones, se contiene de manera expresa en el articulado del Estatuto General de 2001 (artículo 22.2 EGAE/2001), así como en el texto estatutario de 2013 (artículo 19 EGAE/2013). No obstante, en este último caso se recoge bajo una forma específica para determinadas situaciones, y para el resto, de un modo más genérico, al ampliar la incompatibilidad con «cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma con rango de ley» (artículo 19.1.c EGAE/2013).

En concreto, los apartados 2 y 3 del artículo 22 EGAE/2001, delimitan que el ejercicio de la abogacía será absolutamente incompatible con:

– El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las administraciones públicas123), sean estatales, autonómicas, locales e institucionales, cuando así lo establezca la normativa específica [artículo 22.2.a) EGAE/2001]. De lo que puede inferirse que el cargo de juez o magistrado es incompatible con el ejercicio de la abogacía ( artículo 389.6.ºLOPJ)124), lo que explicita la redacción estatutaria de 2013 al hablar de «cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial» (artículo 19.1.a EGAE/2013); así como en lo referente a la condición de concejal y con el ejercicio del cargo de diputado provincial cuando se asista a las partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la corporación ( artículos 178 y 203 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general), con la salvedad de las acciones a que hace referencia el artículo 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

– El ejercicio de determinadas profesiones, tales como las de procurador125), graduado social126), agente de negocios, gestor administrativo127) y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique [artículo 22.2.b) EGAE/2001]128). En cuando a la profesión de procurador129), téngase en cuenta que con la aprobación de la citada Ley de la «nueva Oficina judicial» se modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, a los efectos de incorporarse la incompatibilidad entre la abogacía y la procura130), prohibiéndose el ejercicio simultáneo de ambas profesiones131).

– En relación con la auditoría, para atajar cualquier atisbo de duda al respecto –todos recordamos el escándalo de Enron vivido en los Estados Unidos132)–, el apartado 3 del artículo 22 EGAE/2001 dispone que, en todo caso, «el abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas –a su vez, en el artículo 8.g) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, se establece la incompatibilidad del auditor con la abogacía– u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes», a lo que añade que no se entenderá incompatible esta prestación «si se realiza por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes». El tenor de este precepto repite miméticamente lo estipulado también en el artículo 8.2.i) de la Ley de Auditoría de Cuentas133), lo que difiere de la parquedad terminológica de la redacción empleada en el nuevo texto estatutario, que sin embargo le sirve para ampliar dicha incompatibilidad, al decir, sin más, que el ejercicio de la abogacía es incompatible con «la actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos» [artículo 19.1.b) EGAE/2013]. Por tanto, el abogado que preste servicios de auditoría por cuenta de un cliente no podrá ser contratado por un despacho que preste servicios, a su vez, a dicho cliente134).

– Asimismo, el abogado tampoco podrá mantener vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma [artículo 22.2.c) EGAE/2001].

También en el nuevo estatuto aprobado por el Consejo General de la Abogacía, al igual que en el vigente, se indica que los abogados no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas anteriormente, ni compartir locales, servicios ni actividades con ellas cuando pueda ponerse en peligro el deber de secreto profesional [artículo 19.2 EGAE/2013; artículo 21.b) y c) EGAE/2001]. Como curiosidad, indicar que mientras el Estatuto General de 2013 incluye estas prohibiciones en el precepto destinado a regular las incompatibilidades, el vigente las mantiene dentro de su artículo 21, dedicado propiamente a las «prohibiciones en el ejercicio de la Abogacía», y no en su artículo 22, sobre el régimen de incompatibilidades. E igualmente el Código Deontológico, en su artículo 2.5, previene al abogado la prohibición de asociarse o colaborar profesionalmente con empresas o profesionales que las ejerzan, o hacer uso, en relación con ellas, de las posibilidades contempladas en el artículo 29 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española (que tiene su correlativo en el artículo 44 EGAE/2013)135).

No se contiene ya, sin embargo, ni en el Estatuto General de 2001 ni en el texto de 2013 la referencia a la incompatibilidad de la abogacía con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad (ex artículo 24.1 EGAE/2001)136). No obstante, paradójicamente, sí se conserva todavía, a la espera de la ratificación legal del texto estatutario de 2013, el apartado segundo del artículo 24 cuando aclara que el abogado a quien afecte tal incompatibilidad «deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada», sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.

Las consecuencias y el tratamiento de las causas de incompatibilidad en que se pueda incurrir se identifican en el actual artículo 23 del Estatuto General –artículo 19.3 EGAE/2013–, en el sentido de que deberá comunicar tal hecho, sin excusa, a la junta de gobierno del colegio respectivo «y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de treinta días, con lo que automáticamente será dado de baja en el mismo». La regulación prevista en el texto del Estatuto General de 2013, si bien mantiene la inmediatez en la cesación de la actividad, varía en el plazo de comunicación a la hora de formalizar la baja como ejerciente, al computarse en un plazo máximo de quince días; y, de no hacerlo, la junta podrá suspenderle cautelarmente en el ejercicio de la profesión, con lo que pasaría a la condición de no ejerciente de manera automática, bajo la incoación simultánea del respectivo expediente disciplinario.

La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las referidas incompatibilidades, directamente o por persona interpuesta, equivaldrá a una infracción calificada de «muy grave», que puede llegar a suponer la expulsión del colegio137), y que seguirá el procedimiento disciplinario colegial, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan (artículo 23.2 EGAE/2001).

Paralelamente, el precitado artículo 6 del Código Deontológico se refiere en su apartado 1 al cese en el ejercicio profesional («baja o pase a colegiado no ejerciente en todos los Colegios en que figurase como ejerciente») en los supuestos de incompatibilidad absoluta para el ejercicio de la abogacía, si bien mantiene el plazo de un mes para tramitar dicha solicitud desde que se produzca la causa de incompatibilidad138). Asimismo, se refleja también en ese precepto la obligación de cesar en la realización de cualquier actividad profesional como abogado desde que se produzca aquella. Por su parte, el apartado 2 señala el deber de abstención de intervenir cuando existe incompatibilidad referida a un asunto o tipo de asuntos. Mientras que sus apartados 3 y 4 determinan su interpretación extensiva, tanto en los supuestos de ejercicio colectivo o en colaboración, al extenderse al conjunto de todos ellos, como en el caso de ejercicio en colegio distinto al de incorporación, bajo el deber de respetar las normas sobre incompatibilidades del colegio de acogida, además de las propias de su colegio de residencia.

Dentro de este contexto, son justificadas las críticas por parte de algunos autores en relación a la «excesiva inclusión de conceptos jurídicos indeterminados» en los artículos 21, 22 y 24 del Estatuto General de 2001, en cuanto integran el tipo de la infracción regulada en el artículo 84.a) del mismo y pueden propiciar la no deseada expulsión colegial139). En este sentido, es de significar que el texto de 2013 ha dado ciertos pasos necesarios para la posible subsanación o moderación al respecto, en especial al eliminar el apartado 1 del artículo 22 y ciertas vaguedades de las que adolecía su apartado 2, así como la supresión del artículo 24 en su conjunto. Modificaciones que deseamos tengan su correspondiente traslación en sede legislativa.

5.3.8. Formalización del ingreso en el Régimen de la Seguridad Social o en una entidad o mutua de previsión social alternativa

Como requisito necesario para la incorporación como abogado ejerciente a un colegio de abogados se sitúa también la obligación de formalizar el ingreso en el Régimen de Seguridad que corresponda de acuerdo con la legislación vigente, o bien en una entidad o mutua de previsión social alternativa a dicho régimen, conforme lo dispuesto igualmente en la normativa vigente [artículo 13.2.d) EGAE/2001; artículo 8.1.h EGAE/2013], como puede ser la Mutualidad General de la Abogacía140) o Mutualidad de Previsión Social a prima fija, tal y como sugiere el Estatuto General de 2001.


5.3.9. Seguro de responsabilidad civil profesional

Aunque en el vigente texto estatutario nada se dice al respecto, la versión de 2013 sí incluye dentro de los requisitos para la colegiación como abogado ejerciente la necesidad de contratar un seguro de responsabilidad civil cuya finalidad será la de cubrir las responsabilidades en que pudiera incurrir el abogado por razón de su ejercicio profesional (artículo 8.1.i EGAE/2013)141). A él ya se hace referencia, sin embargo, en el Código Deontológico del Consejo de Colegios de Abogados de Europa, concretamente en su artículo 3.9, cuando se exige, en su apartado 1, que los abogados «deberán tener un seguro de responsabilidad civil profesional por una cuantía razonable, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de los riesgos en los que pueda incurrir en el desempeño de su actividad».

En efecto, el abogado debería suscribir la correspondiente póliza de seguros de responsabilidad civil profesional con una cobertura suficiente dependiendo del volumen de trabajo y tipo de materia a la que se dedique dentro del ejercicio de la abogacía. Este necesario aseguramiento redunda en su mayor tranquilidad y seguridad a la hora de desarrollar libremente su labor.

No obstante, al hilo de lo señalado en el segundo inciso de la norma estatutaria española prevista al respecto, según la cual los colegios de abogados «adoptarán las medidas oportunas para facilitar el aseguramiento», muchos colegios de abogados ya venían incluyendo dentro del importe de la cuota colegial el seguro de responsabilidad civil colectivo para sus colegiados, bajo unas determinadas cantidades de cobertura y la correspondiente franquicia142). Por lo general, es lógico pensar que este seguro de responsabilidad civil que ofrece el colegio de abogados respectivo suele ser muy ventajoso para los colegiados, al ser negociado por parte de la corporación para un amplio colectivo, con unas condiciones a buen seguro más ventajosas que si hubiese sido negociado individualmente por cada abogado. Sin perjuicio de este seguro participado en su caso por el colegio profesional, el colegiado puede mejorar todavía más la cobertura de su seguro y contratar de forma particular ampliaciones voluntarias al mismo.

El Código Deontológico de la Abogacía Europea también prevé que para el supuesto de que el abogado se encuentre ante la imposibilidad de contratar el seguro, deberá informar en ese caso al cliente de dicha situación y de sus posibles consecuencias (artículo 3.9.2 Código Deontológico del CCBE).

En todo caso, esta obligación de aseguramiento no se exigirá a los profesionales que actúen exclusivamente al servicio de una administración pública, o bien cuando la actividad profesional se ejerza de manera exclusiva por cuenta de otro que ya tenga a su vez asegurada la cobertura por los riesgos que comprende el ejercicio de la profesión.

5.3.10. Capacidad para el ejercicio de la abogacía en otro estado miembro de la Unión Europea

Ya en el vigente Estatuto General de 2001 se prevé que se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de países de la Unión Europea que garanticen la preparación en el ejercicio de la abogacía [artículo 13.2.c) EGAE/2001]143), lo que, como hemos expuesto, desde el 31 de octubre de 2011 resulta requisito imprescindible para la colegiación en el correspondiente colegio profesional, según lo establecido en la meritada Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales.

Sin embargo, en el texto estatutario de 2013 se dispone ahora, de una manera más taxativa (artículo 8.4 EGAE/2013), que cuando el solicitante de colegiación haya ejercido previamente en otro estado miembro de la Unión Europea, los colegios de abogados, por sí mismos o a través del Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, del correspondiente consejo autonómico de colegios de abogados, podrán solicitar de las autoridades competentes del estado miembro de procedencia información sobre la posible concurrencia de alguna de las causas de incapacidad para el ejercicio de la abogacía a las que hemos aludido anteriormente [recogidas en el artículo 12 (antiguo artículo 11) EGAE/2013].

En este sentido, los colegios de abogados, por sí mismos o a través del Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, del correspondiente consejo autonómico de colegios de abogados, habrán de facilitar la información que sobre las circunstancias que pueden afectar a la capacidad para el ejercicio de la abogacía les sea solicitada de forma motivada por las autoridades competentes de otros estados miembros de la Unión Europea, en los términos que prevea la normativa vigente, de lo cual se dará cuenta al interesado. En particular, el párrafo segundo del artículo 8.4 del Estatuto General de 2013 advierte que informarán sobre las medidas disciplinarias y sanciones administrativas firmes en vía administrativa, así como respecto de las condenas penales y declaraciones de concurso culpable, con la aclaración de si son o no firmes y, en este último caso, los recursos interpuestos y los plazos para su resolución. Dicha comunicación deberá precisar las disposiciones nacionales con arreglo a las cuales se haya producido la sanción, con respeto escrupuloso a las normas sobre protección de datos personales.

Este requisito de capacidad necesaria para el ejercicio de la abogacía en otro estado miembro de la Unión europea se incardina dentro de la libertad de colegiación, circulación y establecimiento actualmente existente dentro de este amplio espacio territorial de posible actuación letrada144).


La relación abogado-cliente

Подняться наверх