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4.2. FORMACIÓN PERMANENTE

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4.2.1. Preliminar

Una vez estipulada legalmente la exigencia de la formación para ejercer la profesión de abogado, el proceso formativo no acaba o no debería de terminar aquí. Sin poner en duda la capacitación de quien acceda a la profesión por el sistema objeto de regulación, lo cierto es que la formación de quien se inicia en el ejercicio profesional y de quien ya lo viene ejerciendo se configura como una necesidad y una obligación deontológica ineludible. Formación voluntaria por el momento, al menos desde su orientación general, pero ya incluso obligatoria sobre ciertas materias para poder desempeñar la profesión respecto de las mismas53). Mas con la aspiración de que en un futuro no lejano se regule también lo necesario para su debido desarrollo formativo, no solo en lo referente a la formación inicial, sino también continua y especializada, como sucede en países de nuestro entorno54).

La formación permanente se ha convertido así, de un tiempo a esta parte, en imprescindible para la abogacía, pues la preparación es primordial para su adecuado ejercicio, en tanto que «sólo el aprendizaje permanente, excelente y especializado salvará a la profesión» 55), la cual precisa de una formación constante, así como de una actualización continua y de un reciclaje casi diario. Además del conocimiento y el análisis de los cambios legislativos operados por parte de las administraciones públicas, la preparación en materia ética y deontológica dentro de las reglas de comportamiento y, en general, de funcionamiento profesional, así como por ejemplo en el ámbito de las nuevas herramientas tecnológicas para desempeñar la labor jurídica, se muestran de obligada atención permanente por parte de los letrados y de los colegios de abogados, junto con sus escuelas de práctica jurídica, en su condición de auxiliadores de tales profesionales, con el objetivo de dotar a sus colegiados de una formación eminentemente práctica, alejada de la mera teoría formal56).


4.2.2. Formación inicial

Dentro de la formación permanente apuntada, podríamos referirnos a una enseñanza inicial que vendría orientada a los abogados de reciente colegiación que a pesar de haber obtenido el título profesional de abogado deseen profundizar sobre aquellas materias de mayor interés para quienes se inician en el ejercicio de la profesión o para aquellos que cambian de rumbo en su ejercicio actual, a través de cursos específicos monográficos sobre materias muy concretas, de contenido y desarrollo eminentemente práctico, cercanos a un taller de puestas en marcha de cuestiones determinadas.

En este sentido, el Consejo General de la Abogacía Española, de entre sus diversas comisiones, cuenta con una específica denominada Comisión de Formación Inicial y Homologación de Escuelas de Práctica Jurídica, la cual acomete las necesidades y organización de todo este tipo de formación inicial, impartida no solo por parte del Consejo General, sino también por los propios colegios de abogados y las correspondientes escuelas de práctica jurídica. De hecho, el día a día de estas escuelas pasa por desarrollar más formación inicial y para todos los abogados, no solo para los que empiezan su andadura profesional.

4.2.3. Formación continua y especializada

Si la formación constituye una exigencia deontológica exigible a todo colegiado, resulta evidente que los colegios de abogados vuelven a jugar un papel trascendental en este ámbito, al brindar a sus colegiados la oportunidad y los medios de cumplir con esta obligación de formación no solo inicial sino también permanente y continuada57).

Pero no se trata exclusivamente del cumplimiento de una mera obligación formal, sino que esta necesidad formativa responde a una exigencia personal apelable a la responsabilidad de cada abogado por mantener el nivel de formación suficiente y, a la vez, necesario para desarrollar la profesión con la mayor calidad posible. Formación a la que los clientes, como destinatarios del servicio, tienen derecho, pues sin una abogacía profesional y bien preparada se resentiría hasta límites inasumibles el derecho a la tutela judicial efectiva58).

Como hemos podido comprobar, las escuelas de práctica jurídica, adscritas habitualmente a los colegios de abogados, han establecido conciertos con las universidades y participan de lleno en el proceso de formación para la obtención del título profesional de abogado, tras haberse transformado y adaptado, no solo al actual marco de acceso legal de la profesión, sino para favorecer y dar la oportunidad a los abogados de ser abogados de calidad, formados con carácter permanente y continuo, y bajo una formación presidida también por la especialidad59).

Teniendo en cuenta que la profesión de abogado es a la par exigente y delicada, la misma ha de combinar virtuosamente el tesón de la juventud y la moderación de la experiencia. La universidad entrega el material conceptual indispensable para analizar correctamente los problemas y para formular propuestas de solución, si bien el buen abogado se forma desarrollando su tarea y, dado que las buenas prácticas requieren de modelos, por eso el espejo de los abogados expertos es tan importante en el crecimiento profesional, de tal manera que cada generación necesita formarse con la anterior. El buen juicio basado en la experiencia enseña al abogado los límites entre lo útil y lo correcto, entre lo ventajoso y lo justo, entre el interés legítimo y el que afecta injustamente a los demás.

La formación continua iría así dirigida a todos los colegiados en general, sobre cuestiones y temas importantes para el ejercicio profesional y, singularmente, sobre aquellas materias en que las modificaciones legales impongan la necesidad de actualizar conocimientos. Es lógico, por tanto, que el Consejo General de la Abogacía Española cuente también a los efectos con una Comisión específica de Formación Continuada y Relaciones con las Universidades y demás Centros de Formación Permanente.

Por otro lado, dentro de esta formación permanente, existe también una formación más especializada, como puede ser la relativa al ámbito de la jurisdicción de menores, familia, vigilancia penitenciaria, mediación, en materia concursal, etc. Entre estas materias, algunas de ellas pueden habilitar al abogado para desempeñar funciones específicas abiertas igualmente a otras profesiones y cuya formación específica resulta obligada para poder desempeñarlas. Me estoy refiriendo, por ejemplo, para el caso de querer actuar como mediador o bien como administrador concursal.

Así, para ejercer como mediador, además de estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior, se deberá contar con formación específica para ello, «que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional» ( artículo 11.2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles)60). Este tipo de formación proporcionará a los mediadores unos conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética en la mediación, tanto a nivel teórico como práctico, encaminados a que el mediador facilite la comunicación entre las partes en conflicto y vele porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes, pues en su faceta de mediar deberá desarrollar una conducta activa que busque el acercamiento entre las partes destinado a la consecución de un acuerdo61).

Por su parte, para ser administrador concursal se ha venido requiriendo, entre otras posibles condiciones, ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional en el ejercicio de la abogacía, pero además también se ha exigido la acreditación de formación especializada en Derecho concursal ( artículo 27.1.1º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, modificada por las Leyes 38/2011, de 10 de octubre; 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, y 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas del orden social)62). No obstante, esta exigencia va a ser objeto de modificación por el apartado dos del artículo único de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, en el sentido de abrir la puerta incluso a la exigencia de la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Y es que si hasta el momento la norma precisaba exigencias concretas sobre titulación o experiencia profesional, ahora esos detalles se dejan para el desarrollo reglamentario, y únicamente se indica que habrá que estar inscrito en el Registro Público Concursal y haber declarado la disposición de ejercer de administrador en caso de concurso de una empresa63).

Pues bien, los distintos colegios de abogados imparten y han venido realizando habitualmente un buen número de cursos, entre otras materias, sobre mediación y concursal, algunos de los cuales, o la suma de todos ellos, en ciertos supuestos, pueden llegar a posibilitar el ejercicio por parte de los licenciados o graduados en Derecho, así como de los abogados en ejercicio, como mediadores o administradores concursales, en su caso. Cuando menos los referidos cursos contribuyen a facilitar un importante grado de información y formación sobre tales materias a sus colegiados, lo que desde luego es de agradecer a los efectos de la formación permanente que los mismos demandan, precisan y valoran.

Mención aparte merece la formación especializada sobre asistencia jurídica gratuita y, en particular, sobre aquellos elementos objeto de algún turno de oficio especializado. Así, ya desde la Orden Ministerial de 3 de junio de 1997, que establece los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, se exige para poder acceder a los servicios del turno de oficio la necesidad de contar, además de con un plazo mínimo de colegiación de tres años, la aprobación de los cursos de la escuela de práctica jurídica u otros cursos equivalentes.

Junto con la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Consejo General de la Abogacía Española, dada su importancia para la ordenación y regulación de la profesión en este ámbito, prácticamente todos los colegios de abogados cuentan a su vez con una comisión específica de estas características. Comisión que participa sus cuestiones más problemáticas también a los consejos autonómicos de abogados y estos a su vez los elevan, en su caso, a los gobiernos de las comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de justicia64), cuando no al Gobierno de la Nación a través del Consejo General.

Teniendo en cuenta toda esta amplia y diversa formación continua y especializada, recomendable o exigible, en su caso, las actuales y, sobre todo también, futuras necesidades formativas van a obligar a la Abogacía institucional, y a los abogados en general, a llevar a cabo una formación continua más básica, pero igualmente más especializada, esto es, más clásica a la vez que más innovadora y transversal. Por esta razón los colegios de abogados y, en particular, las escuelas de práctica jurídica precisarán disponer de más medios y recursos, para impartir «no sólo una formación de calidad a los abogados, sino también poder ofrecer un mejor servicio público a los ciudadanos», en palabras del director de la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Vizcaya durante la celebración de las XXXII Jornadas de Escuelas de Práctica Jurídica65).

En estas mismas jornadas se llegó a avanzar que determinados consejos autonómicos de abogados trabajan en la elaboración de un reglamento para regular los requisitos que debe reunir un abogado para ser reconocido como un «experto», con lo que se conseguiría «dar futuro a las Escuelas de Práctica Jurídica», ya que «aparte de impartir formación inicial y continua, posiblemente sean además las que realicen cursos de formación especializada en un futuro no muy lejano» 66).


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