Читать книгу La relación abogado-cliente - José Ricardo Pardo Gato - Страница 22
5.4. LIBERTAD DE COLEGIACIÓN, CIRCULACIÓN Y ESTABLECIMIENTO EN LA UNIÓN EUROPEA: EL ABOGADO «INSCRITO»
ОглавлениеEl abogado debe incorporarse al colegio correspondiente al de su domicilio único o principal145), dado que puede tener despacho abierto en más de una demarcación colegial146), pues puede colegiarse como «residente» o «no residente» (artículo 7.2.a y b EGAE/2013), y ello sin perjuicio de que pueda ejercer, bajo la respectiva habilitación, en todo el territorio nacional, así como en el de otro estado miembro de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo147).
Si la libertad de establecimiento consiste, de ordinario, en la facultad de moverse libremente, residir allí donde parezca más oportuno, así como organizarse de la manera que se estime más conveniente148), dicha libertad quedó consagrada en la promulgación de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (o la calificación publicada en el Diario Oficial L 77, de 14 de marzo de 1998)149). Esta normativa comunitaria regula, de forma específica para los abogados, un sistema de libre establecimiento de profesionales en el ámbito de la Unión Europea, que persigue suprimir obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los distintos estados miembros, por tratarse de uno de los objetivos básicos de la Comunidad en cuanto a la efectiva implantación de un mercado interior150).
El elemento más destacado de este sistema, según la referida directiva, radica en que se permite el ejercicio profesional permanente en el estado de acogida con la mera posesión del título profesional de abogado obtenido en cualquier otro estado miembro, aunque con una serie de limitaciones en cuanto al ámbito de actividad que puede desarrollar el letrado151). De tal manera que estas restricciones desaparecen al producirse la plena equiparación al abogado del estado miembro de acogida, cuando los profesionales que ejerzan con su título de origen justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en dicho estado dentro del ámbito de su derecho propio, incluido el ordenamiento comunitario; justificación, que se encuentra sujeta a una serie de condiciones y modalidades dependiendo de la regulación propia de cada país y la implementación de aquella directiva comunitaria al mismo.
De este modo, la Comisión, basándose en el principio de confianza mutua, había venido legislando a través de directivas los derechos de establecimiento y de libre prestación de servicios de distintas profesiones liberales, si bien al abordar la que nos ocupa, la abogacía, se encontró con el problema de la diferencia de formación que se les requería en los distintos estados miembros para poder hacer uso de su título a nivel profesional152). Por esta razón, solo procedió inicialmente a regular el ejercicio temporal de la abogacía, la libre prestación de servicios, a través de la Directiva 77/249/CEE, de 22 de marzo de 1977153), para más adelante establecer un sistema general de reconocimiento de títulos, en el que tenía cabida el derecho de establecimiento de los abogados, por medio de la Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1998154).
Debido a que la Comisión comprobó que las anteriores disposiciones comunitarias, en nuestro caso las que favorecen la libre circulación del abogado, no estaban teniendo el éxito esperado, fundamentalmente porque este aún tenía que superar obstáculos de mercado, tanto para establecerse en un estado diferente al que le habilitó para el ejercicio de la abogacía como para prestar sus servicios de forma temporal o esporádica –con lo que no se contribuía al desarrollo de un Mercado Único de los Servicios Jurídicos, libre y sin restricciones internas155)–, se hizo ulteriormente necesaria la regulación específica del establecimiento de abogados en un estado distinto a aquel que le habilitó para la profesión, a través de la mencionada Directiva 89/5/CEE, de 16 de febrero de 1998156).
Esta última normativa comunitaria mantuvo en su momento su coexistencia tanto con la Directiva 77/249/CEE como con la Directiva 89/48/CEE, transpuesta inicialmente mediante el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre 157). Texto posteriormente derogado por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. En este sentido, el Real Decreto 1837/2008 establece las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, como la abogacía, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión, si bien su articulado se ha visto ulteriormente reformado por el Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero, por el que se adaptan determinadas normas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios158), y por el que se modifican también ciertas normas relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Estos vaivenes comunitarios en torno a la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios de los abogados159), sin perjuicio de otras consideraciones internacionales160), se escenifica en el informe de la Comisión Europea sobre la competencia en el sector de las profesiones liberales del año 2004161), que proponía reducir los requisitos exigidos para el acceso al ejercicio cuando fueran desproporcionados en relación a la complejidad de la profesión, así como menguar también las tareas reservadas a las diferentes profesiones. Este argumento chocaba frontalmente con las posiciones marcadas desde la abogacía europea, en su globalidad, la cual cerró filas para defender la existencia de una profesión altamente cualificada y regulada en favor de una mejor calidad en la prestación de sus servicios.
Todo ello ha supuesto, por tanto, que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en un estado miembro de acogida podrán, en cualquier momento, solicitar el reconocimiento de su título, con objeto de acceder a la profesión de abogado en el estado miembro de acogida amparándose en el sistema establecido por la referida normativa. Recordemos, a este respecto, que en la Unión Europea todos los estados miembros imponen mecanismos de ampliación de conocimientos jurídicos tras la obtención del título de licenciado en Derecho y previo al inicio de la actividad como abogado, ya sea por cuenta propia o ajena, además de exigir casi todos ellos la previa colegiación o inscripción en una organización profesional.
Así, aunque ya desde mucho antes de la aprobación de la Directiva 98/5/CE el abogado ya gozaba de libertad de establecimiento dentro del Estado español162), en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, resultó necesario extender el ámbito de aplicación de esta normativa comunitaria a los distintos estados signatarios del mismo163), entre ellos el nuestro, que lo llevó a término a través del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea164). Dentro de esta normativa propia, así implementada, se incluyen, consecuentemente, las necesarias disposiciones relativas a los abogados con título español que se acojan a las disposiciones de dicha directiva en otros países.
Según esta regulación, aquellos abogados que calificamos como «inscritos», esto es, los abogados de otros estados miembros que pretendan ejercer en España al amparo de lo dispuesto en la misma, deberán inscribirse previamente ante la autoridad competente, que será el colegio de abogados correspondiente al domicilio profesional único o principal en el territorio español ( artículos 4 y 23RD 936/2001). Una vez formalizada dicha inscripción, y sin perjuicio de la normativa profesional y deontológica a la que estén sujetos en su estado miembro de origen, a los abogados procedentes de un estado miembro que ejerzan en España con su título profesional de origen –lo que les obliga a hacerlo con mención expresa de tal circunstancia ( artículo 10.1RD 936/2001)– les serán de aplicación, con carácter general, y en lo referente a todas las actividades que desarrollen en territorio español, las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados ejercientes con título propiamente español ( artículo 9.1RD 936/2001). En caso de incumplimiento, deberán responder conforme a las normas de procedimiento, sanciones y recursos establecidos genéricamente para cualquier colegiado.
Los «abogados inscritos», que habrán de acreditar en cualquier caso una actividad efectiva y regular en España de una duración mínima de tres años165), si bien no podrán incorporarse a las listas del turno de oficio de los colegios de abogados ( artículo 11.3RD 936/2001), sí podrán ejercer en nuestro país tanto por cuenta propia como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, así como en grupo, con las limitaciones, obviamente, de la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.
Por otra parte, debe también quedar claro que el abogado que disfrute de libertad de establecimiento dentro de España puede situarse en cualquier parte del territorio nacional, colegiarse en cuantos colegios de abogados estime convenientes, darse de baja en un determinado colegio, trasladar su despacho al territorio de otro o disponer de varios despachos abiertos en distintas zonas o territorios, causar alta en un nuevo colegio o incorporarse indistintamente a todos los que desee; en definitiva, cuenta con absoluta libertad de establecimiento.
En todo caso, y a pesar de esa amplia libertad que le permite la normativa antedicha, el abogado está obligado, al menos, a mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del colegio en cuyo ámbito esté incorporado –como «ejerciente», puntualiza el EGAE/2013– y ejerza habitualmente su profesión [artículo 31.b) EGAE/2001; artículo 86.e EGAE/2013], además de tener que comunicar su domicilio y los eventuales cambios del mismo al colegio de abogados al que se halle incorporado [artículo 31.c) EGAE/2001; artículo 86.g EGAE/2013].