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3.1. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL

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Ya desde el articulado de la Constitución española se garantizan a todos los ciudadanos los derechos fundamentales a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus prerrogativas e intereses. Ese reconocimiento pasa ineludiblemente por el derecho de defensa y la asistencia de letrado20).

De hecho, la abogacía se convierte de este modo en la única profesión liberal que aparece textualmente citada en la Carta Magna, configurándose como una de las piedras angulares para el ejercicio y libre desarrollo de los derechos de las personas. Su reseña queda reflejada, concretamente, en los artículos 17.3, que garantiza el derecho a ser asistido por abogado en las diligencias policiales y judiciales21); 24.2, en el que se consagra propiamente el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado22); 122.3, donde se determina la composición del Consejo General del Poder Judicial, entre cuyos miembros deben encontrarse abogados23); y 159.2, que también establece, al regular la composición del Tribunal Constitucional, la «conveniencia» de que entre sus miembros deban ser designados abogados con más de quince años de ejercicio profesional24). Por lo tanto, reconocimiento plural de la abogacía en el texto constitucional25).

Pero es el artículo 24.2CE el más relevante a los efectos que nos ocupa. Y es que el reconocimiento como postulado fundamental del derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como la sujeción del sistema judicial a los requisitos y previsiones del título IV de la Constitución, asegura a los ciudadanos contar, no solo con jueces independientes, sino también con abogados, sometidos a sus propias normas y al imperio de la ley26). Tribunales a los que debe tener acceso todo ciudadano para obtener el reconocimiento de sus derechos, a través de un proceso justo, sin indefensión y conforme a reglas legales claras y precisas27). Estas posibilidades implican el respeto del principio de contradicción, el poder defenderse por medio de letrado frente a las pretensiones de la otra parte, así como el derecho a obtener una resolución judicial congruente con las propias aspiraciones y las formuladas por la parte contraria28).

Por lo demás, la constitucionalización de la defensa letrada ha tenido una incidencia adicional en aras a facilitar el acceso a la justicia de las personas sin recursos o con escasos medios económicos. En este sentido, el artículo 119 de la Constitución española dispone que la justicia será gratuita cuando así lo determine la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Es importante dejar ya apuntado que esa insuficiencia de medios ha sido entendida lógicamente no solo en relación con las costas procesales, sino con la posibilidad de disposición gratuita de representación y asistencia letrada. Lo que ha originado una profunda transformación del sistema tradicional del turno de oficio hacia la configuración de un servicio colegial de abogados y procuradores, financiado a través de fondos públicos, encargado precisamente de la prestación de la asistencia jurídica gratuita establecida por la Ley 1/1996, de 10 de enero, y su correspondiente reglamento –téngase en cuenta también a los efectos las reformas que en este ámbito introdujo la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil 29)–. La puesta en práctica de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ha supuesto para muchos justiciables un instrumento indispensable para el efectivo acceso a la justicia30).


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