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VIII. FUENTES DEL DERECHO MARÍTIMO Y NORMAS DE CONFLICTO

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El sistema de fuentes debe partir de la autonomía y el particularismo del derecho marítimo, lo cual debe ser previsto en forma clara y completa en las normas iniciales de la ley de navegación marítima. Conforme a estas disposiciones, el derecho marítimo se debe fundamentar en la Constitución Política, la especialidad de la ley y la internacionalidad del derecho marítimo. Las estipulaciones de las partes se aplicarán en forma preferente, salvo existencia de norma expresamente imperativa. Los convenios internacionales ratificados por Colombia se aplicarán con preferencia a la ley. En forma supletoria se aplicarán los usos y costumbres del derecho marítimo y el derecho formulario (los formatos internacionales de contratos marítimos). En forma residual se aplicará el derecho comercial (Código de Comercio) y el derecho civil (Código Civil), en su orden. En todo caso, la aplicación y la interpretación del Derecho Marítimo tendrán en cuenta el propósito de uniformidad y su carácter internacional.

Estas normas buscan resolver los conflictos que se presentan en la aplicación de la ley en el espacio y en el tiempo. Deben contener principios, reglas y orientaciones para resolver la aplicación de convenios internacionales frente a la ley nacional, de la ley nacional frente a leyes extranjeras, de normas positivas frente a estipulaciones de las partes, de estipulaciones de las partes frente a usos y costumbres y de normas especiales de la legislación marítima frente a normas de otros regímenes (penal, civil, comercial, laboral, administrativo, ambiental, etc.).

La primera orientación sobre este tema es la consagración de la primacía de la Constitución Política sobre cualquier norma especial del derecho marítimo, observando, sin embargo, los convenios internacionales ratificados por Colombia.

En segundo lugar, y teniendo en cuenta la internacionalidad de las actividades marítimas y del derecho marítimo en sí mismo, se propone consagrar la prevalencia de los convenios internacionales sobre las normas nacionales, en caso de conflicto entre ellos.

El tercer orden de precedencia es el de la norma especial sobre la norma general, como ya está consagrado en el artículo 5.º, numeral 1.º, de la Ley 57 de 1887. No obstante, dada la autonomía o la especialidad del derecho marítimo, estimo necesario incorporar en la Ley de Navegación Marítima una norma expresa sobre la prevalencia de la norma especial marítima sobre la norma general que, sobre un determinado tema, pertenezca a otra rama del derecho, como el derecho civil, el laboral o el comercial, de modo tal que estos regímenes solo se apliquen en defecto de norma especial del régimen marítimo. En este sentido, un ejemplo que puede servir de referencia es el artículo 2.º de la Ley de Navegación Marítima de España (Ley 14 de 2014) y el artículo 6.º de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos de México de 2006.

Con base en estas dos normas, y teniendo en cuenta la prevalencia de la Constitución Política en Colombia, propongo el siguiente orden de prelación en el derecho marítimo:

1. La Constitución Política.

2. Los convenios internacionales ratificados o adheridos por Colombia.

3. La Ley de Navegación Marítima.

4. Los decretos y resoluciones reglamentarios de la Ley de Navegación Marítima.

5. Las estipulaciones de las partes, que no sean contrarias a una norma imperativa.

6. Los usos y costumbres de la navegación y el comercio marítimo, incluyendo las estipulaciones usuales de los contratos tipo.

7. La analogía aplicada dentro de las normas y las fuentes especiales del derecho marítimo.

8. Los precedentes jurisprudenciales del derecho marítimo.

9. El derecho común, entendiendo por este las normas de las otras ramas del derecho, como el derecho comercial, el derecho laboral, el derecho administrativo, el derecho civil y el derecho penal, con sus propios mecanismos de aplicación de la analogía, la jurisprudencia y los usos y las costumbres.

De igual modo, recomiendo incluir el concepto de seguridad marítima como criterio predominante en la aplicación e interpretación de las normas del derecho marítimo, de modo tal que siempre se prefiera la norma, y su interpretación, que beneficien la seguridad en la navegación y en las actividades marítimas.

Finalmente, al igual que ocurre en las legislaciones de España y de México, estimo necesario consagrar expresamente que la aplicación e interpretación de la Ley de Navegación Marítima y de los convenios internacionales marítimos se deberá hacer teniendo en cuenta la internacionalidad del derecho marítimo y la necesidad de propender a su uniformidad, por lo que se deben tener en consideración la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, sobre estas materias.

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