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1. Nulidad de las cláusulas suelo y retroactividad

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La Sentencia del TS, Sala de lo Civil, Sección Pleno, núm. 241/2013, de 9 de mayo8, considera que, en la medida en que sea necesario para lograr la eficacia del Derecho de la Unión Europea, en el caso de cláusulas abusivas, los tribunales deben atemperar las rigideces del proceso, de tal forma que, en el análisis de la eventual abusividad de las cláusulas cuya declaración de nulidad fue interesada, no es preciso que se ajusten formalmente a la estructura de los recursos y tampoco es preciso que el fallo se ajuste exactamente al suplico de la demanda, siempre que las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas sobre los argumentos determinantes de la calificación de las cláusulas como abusivas9 y que el hecho de que una cláusula se refiera al objeto principal del contrato, no es obstáculo para que tal cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

Así pues, el TS sometió las cláusulas suelo objeto del litigio al control de transparencia, –que, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato–, y concluyó que las cláusulas analizadas no eran transparentes por los siguientes motivos: falta información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; inserción conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; inexistencia de simulación de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés; inexistencia de información previa, clara y comprensible, sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad; y ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas, diluyéndose la atención del consumidor.

El TS condenó a las entidades prestamistas a eliminar de sus contratos las cláusulas objeto del litigio y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, en la forma y modo en la que se estaban utilizando, y ordenó que los contratos en vigor siguieran siendo obligatorios para las partes en los mismos términos, sin las cláusulas abusivas. Las consideró abusivas por no transparentes y la falta de transparencia no obedecía a la oscuridad interna de las cláusulas, sino a la insuficiente información que había sido ofrecida al prestatario10. Aunque, en su argumentación, reconocía la STS que “nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos –o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste–, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit”11, consideró, sin embargo, que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico y declaró que la nulidad de las cláusulas no afectaría a situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni tampoco a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia. La STS tuvo su origen en una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación impuestas por entidades financieras, en que se solicitaba la declaración de nulidad indiscriminada de las cláusulas suelo de los préstamos a interés variable celebrados con consumidores. El TS –considerando el casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la información–, determinó que la Sentencia únicamente debía afectar a quienes ofertasen en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas (salvo que estuviesen completadas por otras que eliminasen los aspectos declarados abusivos).

Frente a esta retroactividad de la nulidad (que consideramos retroactividad en grado medio12, por referirse a préstamos anteriores a la publicación de la sentencia, pero solamente en cuando a sus efectos no consumados, al afectar a los intereses no pagados a dicha fecha –por tanto, los ya devengados y no satisfechos y los intereses futuros o pendientes de devengo–), se alzó el voto particular a la STS, Sala de lo Civil, Sección Pleno, núm. 139/2015, de 25 de marzo13. La STS 139/2015 confirmó la doctrina sentada por la Sentencia de 9 mayo 2013 e hizo extensiva a las acciones individuales de cesación y de reparación la solución adoptada anteriormente por la sentencia de 9 de mayo de 2013, relativa a las acciones colectivas de cesación. El voto particular a la STS 139/2015 fue formulado por D. Francisco Javier Orduña Moreno y se adhirió D. Xavier O’ Callaghan Muñoz. En el mismo se señala que el fenómeno de la retroactividad viene referido a la vigencia de las normas en el tiempo y acontece cuando la nueva ley se aplica a los actos jurídicos realizados bajo la vigencia de la ley antigua y a las situaciones jurídicas producidas bajo la vigencia de la misma; que la naturaleza y alcance de la ineficacia de la cláusula abusiva no puede ser sustentada desde el fundamento normativo de retroactividad, sino que el efecto restitutorio debe extraerse del contexto valorativo que informa el régimen de eficacia y control de las condiciones generales de la contratación; que, en el caso del ejercicio de las acciones individuales, se debe establecer el efecto devolutivo de las cantidades ya pagadas con carácter ex tunc, esto es, desde el momento de la perfección del contrato; y que, al impedirse la reclamación de cualquier pago de intereses realizado con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 de un modo generalizado para todo consumidor, –esté, o no, afectado por la acción colectiva de cesación que fue objeto de la sentencia de 2013–, y con independencia de la naturaleza del ejercicio individual de la acción de impugnación, se está negando el derecho de tutela judicial efectiva de los consumidores, que, sin ser parte del proceso judicial establecido y sin atención a las circunstancias concretas de su relación contractual, ven vulnerada su legítima pretensión de impugnación de la cláusula y su derecho a la devolución íntegra de las cantidades satisfechas.

Posteriormente, la Sentencia del TJUE (Gran Sala), de 21 de diciembre de 201614 resolvió las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-154/15, C-307/15 y C-308/15, y, –en línea con el mencionado voto particular a la STS 139/2015–, sentó: que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas, genera el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes; que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivalía a privar, con carácter general, a todo consumidor que hubiera celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contuviera una cláusula suelo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que hubiera abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de tal cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013; y que dicha limitación no era conforme con el Derecho de la Unión Europea.

El Tribunal Supremo tuvo, por consiguiente, que modificar su doctrina en cuanto a los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, lo que efectuó en virtud de Sentencia de la Sala de lo Civil, Sección Pleno, núm. 123/2017, de 24 de febrero15.

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