Читать книгу La seguridad jurídica y otros ensayos - Luis Díez-Picazo - Страница 10
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ОглавлениеHemos visto más arriba cómo una de las coordenadas de la seguridad jurídica en la enumeración que realiza el art. 9.3 CE, es la publicidad de las normas legales y reglamentarias. Todas ellas tienen que cumplir los requisitos de asequibilidad y comprensibilidad, pero es necesario que reciban una conveniente publicidad. Este punto seguramente merece alguna glosa y algún comentario.
No cabe la menor duda de que el ordenamiento debe construir sus normas de manera que éstas puedan comprenderse y perdurar todo el tiempo que estén vigentes (lo cual no significa, obviamente, que el legislador no pueda modificarlas, y entraña el deber de mantenerlas por escrito), en forma que resulten accesibles a los ciudadanos y puedan estos formar respecto de ellas su propio criterio, que puede ser político, pero que puede ser también práctico.
Estos criterios aparecían con bastante claridad en el Título Preliminar del Código civil donde se pueden leer los párrafos siguientes:
1º.-El art. 1.5 según el cual: «las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado».
2º.-El art. 2.1, de acuerdo con el cual: «las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa».
Es verdad que el art. 6 dice que «la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento», y los requisitos aludidos no tienen por objeto permitir la excusa, pues el ordenamiento tiene que funcionar de manera inevitable en forma objetiva.
Los preceptos del Código civil que acabo de citar, que hablan todavía hoy de Boletín Oficial del Estado, (antes La Gaceta), han recibido últimamente alguna dosis de conmoción, pues, como es bien sabido, el Boletín Oficial del Estado dejó de publicarse, cuando de «publicación» se habla en las leyes, y en el art. 2 CC, por ejemplo. Fue seguramente un problema de carestía o de facilitación, pero según dicen los que lo saben, las leyes hoy en día se introducen en «internet» y los ciudadanos que tienen alguna dosis de curiosidad, tienen que utilizar «internet» para llegar a conocer las leyes. Es verdad que esto no modifica los criterios del Código, pues la completa publicación figurará también en «internet» y podrá probarse si el autor de la introducción en tal red de las normas legales fue o no cuidadoso, aunque en ocasiones ello pueda ponerse en duda, dado que tenemos la experiencia de la corrección de erratas, y en algún momento (me parece recordar que en relación con el Reglamento del Registro Mercantil) se les había olvidado un capítulo entero.
De todas maneras, aceptaremos que la incorporación a la red debe dar cuenta de un texto completo y establecido en forma que los ciudadanos puedan acceder a su comprensión. Lo mismo hay que decir respecto de su modificación o derogación, que debe seguir los mismos criterios de seguridad que se siguieron en la puesta en vigor. Aquí aparece otra de las cuestiones que hoy en día han surgido y respecto de las cuales, por afectar a la seguridad jurídica no me resisto a no guardar silencio. Me refiero al hábito que el legislador, o los legisladores, han adquirido y que consiste en modificar el texto de las normas legales en otras normas que no guardan con las anteriores proximidad, vecindad o parentesco por razón de la materia. Según me dicen, el ejemplo más claro es la Ley sobre el Mercado de Valores, que ha experimentado decenas de modificaciones en su texto, y en normas de los más diferentes pelajes (p. ej.: sociedades mercantiles, normas sobre contabilidad o transparencia, etc.).
En este punto no puedo por menos que recordar una amable discusión que mantuve hace años con Sebastián Martín-Retortillo, quien sostenía que esa es una práctica inconstitucional que debería quedar completamente proscrita. Para Martín-Retortillo en el Estado de California se había declarado ya la inconstitucionalidad por este tipo de tareas de las normas, y lo mismo debería hacerse en los demás países y, entre otros, en el nuestro.