Читать книгу La seguridad jurídica y otros ensayos - Luis Díez-Picazo - Страница 12
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ОглавлениеEs indiscutible que además del art. 9.3 CE, también el Código civil, en el art. 2.3 funda el Derecho transitorio en la distinción entre leyes retroactivas y leyes irretroactivas, estableciendo una presunción de no retroactividad y, por consiguiente, considerando como regla general la irretroactividad, aunque no la imponga con reglas de carácter absoluto, pues el artículo 2.3 CC deja abierta la puerta, al decir que las leyes han de ser irretroactivas si en ellas no se ha dispuesto lo contrario, de suerte que nada impide que, por lo menos en determinados casos, pueda ordenarse la retroactividad.
La práctica constitucional ha mostrado en este punto como en algún otro de los que anteriormente veíamos, una cierta benignidad. Ante todo la jurisdicción constitucional ha señalado que el legislador conserva la potestad de modificar el ordenamiento jurídico y que nada le obliga a esclerotizar este. Habrá que puntualizar, sin embargo, que si estamos ante la seguridad y la confianza, los cambios de legislación deben ser advertidos o puestos de manifiesto con anterioridad a su entrada en vigor, de suerte que tendremos que entender que la seguridad jurídica impone a los gobiernos y a los legisladores, una crónica parlamentaria a ser posible detallada y neutral.
Por otra parte, la regla de la irretroactividad tampoco ha recibido una sanción especialmente aguda. Así, en la STC 227/1988, de 29 de noviembre, la Junta de Galicia impugnaba, a través de un recurso de inconstitucionalidad, una norma sobre Derecho de aguas. La sentencia, que rechazó el recurso, dijo que era posible que existiera un «nuevo régimen más restrictivo», pero que, aunque ello se aplicara a situaciones preexistentes, no violaba el principio de seguridad jurídica, porque no se puede «producir una congelación del ordenamiento jurídico».