Читать книгу La seguridad jurídica y otros ensayos - Luis Díez-Picazo - Страница 15
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ОглавлениеEn la doctrina de los autores ha resultado frecuente que, al comentar determinadas normas legales, los comentaristas hagan hincapié en la función que la normas pueden desempeñar, poniendo de relieve las que están más cerca de la protección de la seguridad jurídica o las que se encuentran más cerca de normas de justicia interna, en las que se trata de que cada uno obtenga lo que le corresponde.
a) En la jurisprudencia, hay multitud de sentencias, como es bien sabido, sobre la prescripción extintiva de las acciones, que califican estas normas como no acordes con el Derecho justo y, por consiguiente, destinadas al cumplimiento de una función de seguridad. Uno no termina de saber si esta calificación de falta de justicia en las normas y en las prescripciones extintivas procede del conocido refrán alemán: «Hundert jahren unrecht machen nicht ein Jahr recht».
Como se ha dicho en otro sitio, históricamente la prescripción ha venido garantizando la seguridad general de los derechos y la paz jurídica en la medida en que trata de poner un límite a la litigiosidad e impedir el ejercicio de pretensiones antiguas, muchas veces olvidadas y escasamente fundadas, de manera que hay en su acogimiento una factor de utilidad social. En este sentido me resisto a considerar tales normas como injustas. Me gustaría saber la reacción de un magistrado ponente si, naturalmente en otro pleito, le fuera reclamada una supuesta deuda de su señor padre cuyo plazo de cumplimiento según el actor pertenecía a un momento antiguo, respecto del cual habían pasado cuarenta años. A mi juicio es perfectamente justo que el sujeto pasivo de la pretensión envejecida disponga de un elemento de defensa, y en ese sentido la norma sobre la prescripción extintiva me parece perfectamente justa, de suerte que contraponer justica y seguridad me parece una simplificación excesiva.
b) Recientemente en uno de los últimos números de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario se ha publicado un artículo de un registrador de la propiedad, Luis Javier Arrieta Sevilla, en el que se vuelve a la idea del registro de la propiedad como institución garante de la seguridad y de la calificación registral, como presupuesto de la garantía de la seguridad.
Dice así el autor citado:
El Registro de la Propiedad, como institución jurídica, desempeña sus funciones básicamente dentro del ámbito del Derecho privado. Muestra de ello es que a él tienen acceso los actos y contratos a través de los cuales se crean, transmiten, modifican y cancelan derechos reales inmobiliarios (art. 1.I LH). Sin embargo, resulta de igual modo indudable que la propiedad no es únicamente una cuestión privada. Y ello no sólo por la función social de la propiedad, sino también porque sus limitaciones o cualificaciones no vienen únicamente expuestas por los denominados derechos reales limitados.
En la actualidad el Registro no sólo es un medio para dotar de protección y publicidad a los derechos reales sobre bienes inmuebles sino que su utilidad traspasa las fronteras propias del Derecho civil. Esto se debe, en primer lugar, a que en el Derecho público tiene una importancia cada vez mayor la organización y los usos del territorio, lo que afecta decisivamente a la configuración del derecho de propiedad y, por consiguiente, a las fincas registrales. En segundo lugar, el Registro de la Propiedad influye en decisiones urbanísticas y administrativas en la medida en que garantiza la tutela efectiva de los que constan en el Registro como titulares de una finca. Por este motivo, el Registro de la Propiedad es una herramienta indispensable para la Administración pública porque proporciona erga omnes y con una eficacia netamente superior a otras instituciones aparentemente análogas la identidad del propietario de una finca.
Las funciones de seguridad y fomento del tráfico jurídico inmobiliario que se atribuyen al Registro de la Propiedad se satisfacen a través de un sistema de presunciones y ventajas que la Ley Hipotecaria atribuye a quienes ostentan la condición de titular registral. Se presume la posesión, veracidad y exactitud del derecho del titular registral (art. 38 LH), lo que le abre una vía rápida y expedita para la tutela judicial de su derecho inscrito (arts. 41 LH y 250.1.7º LEC). Si el tradens del titular registral careciera de poder de disposición sobre la finca se facilita su prescripción secundum tabulas (art. 35 LH) o se le protege si es un adquirente de buena fe y a título oneroso de persona legitimada por el Registro (art. 34 LH). Asimismo, se dificulta la usucapión contra tabulas (arts. 1949 CC y 36 LH) y se reduce la oponibilidad de los derechos no inscritos (art. 32 LH).