Читать книгу La seguridad jurídica y otros ensayos - Luis Díez-Picazo - Страница 14

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Las consideraciones que acabamos de hacer en punto a la retroactividad o irretroactividad de las normas legales nos ponen sobre la pista, enlazando con nuestro tema de fondo, para descubrir en él por lo menos algunas otras de sus proyecciones.

Hemos partido de la idea de que la seguridad del ordenamiento jurídico significa una perfecta exigibilidad del mismo y el anuncio previo de las pretensiones de cambio. Ahora podemos distinguir entre seguridad del ordenamiento jurídico como firmeza de sus normas, y seguridad del ordenamiento jurídico como seguridad de los derechos subjetivos de titularidad particular que estén fundados en él. Por supuesto, entendemos que la seguridad del ordenamiento jurídico comporta la seguridad de los derechos subjetivos de que los privados hayan llegado a ser titulares. Y ello cualquiera que sea la naturaleza jurídica teórica o doctrinal que tales derechos puedan tener o alcanzar, es decir, tanto la propiedad y los derechos reales como los derechos de crédito, como cualesquiera otros por muy imperativos o escasamente imperativos que sean.

La seguridad de los derechos subjetivos comporta que aquellos que fueron adquiridos de acuerdo con las normas legales, deban continuar existiendo de acuerdo con las mismas normas legales y que, por consiguiente, no pueden inventarse normas de extinción.

Hay que aclarar que al hablar de seguridad de los derechos subjetivos conforme a sus reglas de adquisición, no estamos reiterando la llamada doctrina de los derechos adquiridos como fórmula para solucionar los conflictos de la retroactividad o irretroactividad. Hay un parentesco estrecho, pero queremos decir otra cosa distinta. Ahora queremos decir que si los derechos, por supuesto por un mandato del legislador —y más todavía si el legislador no ha dictado ningún mandato— y las normas se extraen de una interpretación extensiva de textos legales, el derecho solo se extingue, con arreglo a los postulados de la seguridad jurídica, si la extinción aparece ligada a un supuesto de hecho que apareció en una norma anterior al momento en que tal extinción deba producirse. Si así no fuera, nosotros entendemos que no puede negársele al legislador la posibilidad de proceder a la extinción de derechos subjetivos previamente válidos y regularmente existentes, aunque, naturalmente, las normas sobre extinción merezcan una interpretación restrictiva, p. ej.: por renuncia, etc. Lo que queremos decir, es que cualquier tipo de extinción de los derechos subjetivos previamente adquiridos y adquiridos de forma regular comporta una expropiación, que puede calificarse como expropiación legislativa. La distinción entre expropiaciones singulares y expropiaciones legislativas hay que entenderla referida a toda una categoría de bienes, y es una distinción que la doctrina alcanzó hace ya tiempo y sobre la cual no vamos ahora a insistir. Habrá únicamente que señalar que si se produce la expropiación legislativa el titular del derecho extinguido por mandato del legislador debe gozar de las garantías expropiatorias, es decir, ha de existir una causa de utilidad pública y se ha de indemnizar la privación que se produce.

La seguridad jurídica y otros ensayos

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