Читать книгу El despido colectivo y las medidas de suspensión y reducción temporal de jornada - Luis Pérez Capitán - Страница 19
4.1. SUJETOS LEGITIMADOS PARA INICIAR LAS MEDIDAS DE DESPIDO COLECTIVO. LA LEGITIMACIÓN DEL GRUPO DE EMPRESAS
ОглавлениеLa legitimación para iniciar un procedimiento de despido colectivo que afecte a una determinada empresa, se halla limitada al empresario, al haber desaparecido en la actual regulación la posibilidad de que los trabajadores o sus representantes puedan acudir a la Autoridad Laboral en búsqueda de la aprobación de tal medida. Con ello, a los trabajadores que se encuentren de forma colectiva en una situación como la enunciada en la extinta redacción del artículo 51.7ET solo les resta la posibilidad de acudir a la vía del artículo 50 ET, dentro de los supuestos de la cláusula genérica del apartado c). Y, si bien la indemnización sería hipotéticamente mayor, la desaparición fáctica de la empresa o la ausencia de recursos de ésta en gran parte de los supuestos, convierten en ilusoria cualquier referencia de cuantía mayor. Solo hay una excepción en el supuesto de empresas concursadas. En la situación de concurso, el número de legitimados para iniciar el trámite del despido colectivo no se limita al empresario1), y los trabajadores a través de sus representantes mantienen la antigua facultad de comienzo del expediente.
Está legitimado legalmente en los supuestos ordinarios únicamente el empresario o el representante de la empresa dotado de poder suficiente para la presentación. Pero obsérvese que, a diferencia de la regulación anterior, no se dota a la Autoridad Laboral de capacidad alguna para paralizar o no admitir el despido colectivo por el incumplimiento de los requisitos formales, entre los cuales se encontraría la no adecuada demostración de la legitimidad de aquél que ha presentado la comunicación de apertura para efectuar el despido colectivo. Alguna Sentencia ha considerado, empero, que la no adecuada acreditación de la representación legal de la empresa es un «mero defecto formal» subsanable a lo largo del desarrollo del período de consultas2).
Una cuestión dudosa, es si los grupos de empresas están o no legitimados para instar un despido colectivo. Para la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 28 de septiembre del 2012 (AS 2012, 2515)3), a pesar de no mencionarse en la norma específicamente al grupo de empresas entre los sujetos legitimados para iniciar un procedimiento de despido colectivo, existe un amplio elenco de razones que justifican dar una respuesta positiva y, considerar, por tanto, que los grupos de empresas, a efectos laborales, sí pueden iniciar una medida extintiva de tal carácter4):
- El grupo de empresas en un sentido laboral como realidad empresarial única y centro de imputación de obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores que integran el grupo, es una noción jurisprudencial que se acerca a la noción de empresa de la normativa comunitaria y española.
- En el ámbito de los despidos colectivos, en el examen de la concurrencia de la causa económica, se tiene en cuenta al grupo de empresas porque este es el empresario real. Carece de lógica traer a colación al grupo en el examen de la concurrencia de la causa y no cuando pretende hacerla valer.
- Es más garantista para el trabajador que la negociación se realice a nivel global y no parcelado empresa por empresa, siempre que la negociación sea efectiva y real.
- La jurisprudencia contencioso-administrativa admitió la tramitación de expedientes de regulación de empleo de grupos de empresas.
- Los grupos de empresas son un ámbito para la negociación colectiva –art. 87 ET–.
En cambio, respecto del grupo de empresas meramente mercantil o no patológico, las Sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 25 de febrero, 12 de junio y 8 de julio del 2013, han mantenido que «no puede promover un procedimiento de despido colectivo aun cuando afecte la medida a las distintas empresas del grupo, porque dicha alternativa no está contemplada en nuestro ordenamiento, siendo exigible, por consiguiente, que se tramite empresa por empresa, aunque la decisión se haya tomado, como es natural, por la empresa dominante», sin perjuicio, de que la sala considere de lege ferenda como positivo un cambio en este sentido, «con la finalidad de evitar períodos de negociación artificiosos, repetitivos y costosos, cuando podrían resolverse de modo unitario con el interlocutor que toma efectivamente las decisiones por todas las empresas del grupo». «Otra cosa sería que existiera un comportamiento fraudulento intragrupal, que procurara el estrangulamiento consciente de una empresa en orden a colocarla ilícitamente en situación económica negativa para justificar los despidos»5). En suma, la empresa es el centro de imputación6) legitimado para poder iniciar y dirimir las actuaciones extintivas colectivas en nuestro derecho y el grupo de empresas se legitima cuando se difuminan las barreras propias de la personalidad jurídica por la actuación del propio grupo hasta el punto que se confunde e integra en la propia de la empresa.
Sobre la posibilidad de que el despido colectivo sea promovido por una parte de las empresas incluidas en el grupo de empresas, reconocido como tal a efectos laborales, el Tribunal Supremo, siguiendo la estela de la Audiencia Nacional se ha mostrado propicio a ello cuando el despido «no lo fue por causas económicas sino productivas y organizativas», entendiendo que «el despido promovido por aquellas tres mercantiles, únicas a las que afectaban las causas, se ajusta al ámbito de afectación de éstas»7). En suma, existen supuestos en los que no es necesario el planteamiento del expediente por cada una de las empresas del grupo.
Casos singulares. A pesar de haber nacido bajo la regulación anterior, es de utilidad traer estos supuestos resueltos por la hoy incompetente jurisdicción contenciosa-administrativa:
• En el caso de que la entidad afectada por el expediente fuera una cooperativa, el tribunal admite que baste con la aportación de la decisión del Gerente de la misma, sin exigir el Acuerdo Social, al no haberse dado por parte de la Autoridad Laboral oportunidad para subsanar la irregularidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 noviembre de 2002, Sala de lo Contencioso-Administrativo [RJ 2002, 10246])8).
• Aprobado el expediente de regulación de empleo presentado por la Presidenta de una Comunidad de Propietarios, no procede anular la decisión administrativa por falta de legitimación de aquella, a pesar de existir divergencias probadas en la junta de propietarios, constando el nombramiento formal como Presidenta y sin que conste la remoción de su cargo por resolución judicial o mero acuerdo de la junta de propietarios (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1998, Sala de lo Contencioso-Administrativo [RJ 1998, 2877]).