Читать книгу El despido colectivo y las medidas de suspensión y reducción temporal de jornada - Luis Pérez Capitán - Страница 8
1.2. ALGUNAS NOTAS A LA SITUACIÓN ACTUAL
ОглавлениеSea cual sea, empero, la postura que se adopte, el cambio en el sentido y finalidad del expediente de regulación de empleo y las medidas de despido colectivo fue real y altamente significativo. Ya no es, merced de las últimas modificaciones normativas, o, al menos no es tan sólo, un instrumento para sortear y superar las situaciones de crisis de cierta entidad aun cuando no fueran prácticamente críticas, sino frente a la legislación y jurisprudencia anterior42) una herramienta al servicio del empresario para finalizar las relaciones laborales de la empresa por causas que no se limitan a las que podrían indicar la radicalidad de la medida.
Con las modificaciones operadas, se ahondó en la cercanía entre las vías recogidas en los artículos 51 y 52 ET. De este modo, se eliminó la capacidad dirimente de la Autoridad Laboral, se unificó en la jurisdicción social el régimen de recursos, la notificación del despido debe cumplir los requisitos del artículo 53 ET, etc. Sin embargo, el despido colectivo es, y no menos ahora, un instrumento de difícil manejo por la empresa que requiere el apoyo de diversos tipos de especialistas. Como comprobaremos, no es ahora más sencilla su tramitación, ni tampoco se ha asegurado un mayor porcentaje de éxitos empresariales en su utilización. Tal y como se adelantó, el control judicial del orden social como garante último de la legalidad de la decisión empresarial se ha convertido en la piedra de toque de la intervención pública sobre el ejercicio del poder empresarial43). La propia atribución al orden social de la competencia de vigilancia, la existencia de jurisdicción gratuita para los trabajadores al menos en la instancia, junto a la resistencia de este orden a aceptar los mandatos insertos no en la norma, sino en la literatura que la acompaña, y el refuerzo, tal vez a modo de contrapeso, de ciertos elementos sociales y documentales, ha determinado, entre otras circunstancias que expondremos y analizaremos con detenimiento, que la llevanza a la práctica de las medidas antes englobadas en el expediente de regulación de empleo sean una de las actuaciones jurídicas en el orden social de mayor complejidad.
En todo caso, la actual regulación y su aplicación por nuestros órganos jurisdiccionales contiene una serie de líneas que es necesario resaltar:
• Dentro de «una panoplia de medidas flexibilizadoras internas»44), se potencian medidas articuladas dentro del expediente de regulación de empleo, en concreto la reducción de jornada, suspensión de contratos, medidas de menor gravedad que el despido para el empleado, implementándose la vía del expediente de regulación de empleo o colectivo, y ello, curiosamente, con independencia del número de trabajadores afectados. Sin embargo, se trata realmente de una serie de medidas puestas a disposición del empresario sin preferencia legal alguna que las subordine al mantenimiento del empleo. Estamos ante un modelo totalmente abierto o a la carta donde el empresario puede servirse lo que quiera45). La identidad de causas, la no distinción causal entre procedimientos de extinción y de ajuste es sorprendente e inadecuada. La inexistencia de una jerarquización normativa entre las distintas medidas de ajuste aparece como uno de los elementos que mayor crítica merece de la normativa aquí analizada46).
• La influencia de la doctrina judicial sobre la regulación actual. Como advertiremos en ámbitos tales como la exigencia probatoria, los criterios de selección, la esfera de las diferentes acciones de impugnación de la medida extintiva, o el valor del acuerdo, el Tribunal Supremo ha «creado» derecho, en algún caso, separándose notoriamente de la norma y estableciendo un sentido alternativo que, en muchos casos, provocará una indefinición de criterios y una casuística abrumadora.
• La interpretación de la normativa europea47) por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha modelado de forma significativa la regulación nacional originaria y se ha convertido en piedra angular para la realización de su actividad hermenéutica por nuestros tribunales.
• Se acerca de forma significativa la regulación del despido colectivo 51 ET a la vía del despido individual/plural regulada en el artículo 52 c) ET. Ambas comparten un idéntico régimen causal en función de la remisión del último precepto al primero en este ámbito. Ambas vías están sometidas tan solo al control judicial ante la eliminación de la intervención dirimente de la Autoridad Laboral.
• Se profesionaliza, externalizándose en cierto modo, la actuación del expediente de regulación de empleo. Frente a la regulación anterior a las últimas reformas, es prácticamente imposible que la empresa pretenda llevar a cabo un despido colectivo por sus propios medios. El despido colectivo y las otras medidas de regulación de empleo requieren de forma preceptiva de la aportación de informes y memorias técnicas aportados por especialistas en la materia, así como en muchos casos del desarrollo de medidas de recolocación externa diseñadas y puestas en práctica por empresas autorizadas. Y, además, es imprescindible un conocimiento jurídico–técnico del mismo, ya que el adecuado manejo y llevanza de este tipo de medidas requiere la dirección de verdaderos profesionales para que culmine con éxito y pase el difícil filtro judicial.
• Se refuerza la intervención de la Administración en un ámbito diferente, el sancionador. El no seguimiento de las vías contempladas en los arts. 47 y 51 ET, cuando se den los supuestos en ellas contenidas, no solo supondrá la nulidad de la decisión empresarial, sino también la actuación del aparato punitivo del Estado, que sanciona de forma onerosa para el empresario tal conducta48). Adicionalmente, se amparan otras obligaciones legales contenidas en el ámbito de las medidas regulatorias de empleo como tendremos ocasión de exponer posteriormente.