Читать книгу El despido colectivo y las medidas de suspensión y reducción temporal de jornada - Luis Pérez Capitán - Страница 21
4.3. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PARTICIPAR EN LAS MEDIDAS DE DESPIDO COLECTIVO
ОглавлениеEs obvio que los sujetos legitimados para iniciar el expediente, están igualmente legitimados para intervenir en el procedimiento. De hecho, la importancia de su participación es de tal calado que su ausencia puede determinar la posterior anulación de lo actuado en vía judicial. Por el contrario, los trabajadores individualmente afectados por la medida de despido colectivo, como ya acaecía en el expediente de regulación de empleo48), no tienen un derecho individual a participar en él, sin perjuicio de su derecho a recurrir en salvaguarda de sus intereses individuales la decisión extintiva empresarial ya, fruto del acuerdo o de la imposición, a través de la vía judicial oportuna.
Junto a la empresa, los otros grandes protagonistas de los procedimientos de despido colectivo son los representantes de los trabajadores. La importancia de su participación en estos procedimientos, ya de una relevancia vital, aumenta si cabe dado el papel que adquiere el período de consultas en el actual régimen jurídico de los despidos colectivos. Su análisis y estudio exige un capítulo específico.
Conforme al artículo 64.2 de la Ley Concursal, en la redacción Ley 38/2011, de 10 de octubre: «2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado». En una redacción no idéntica pero con el mismo contenido, el art. 171.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal se establece que: «Artículo 171. Legitimación activa.1. La legitimación activa para solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, que afecten a los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, corresponde a este, a la administración concursal o a los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales». (la negrita es nuestra).
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 19 de julio del 2012 (AS 2012, 1888).
Criterio reiterado por la misma Sala en Sentencia de 25 de febrero del 2013. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 9 de abril del 2013 (n.º de Recurso: 18/2013; n.º de Resolución: 191/2013). «En efecto, existe una apariencia externa de unidad empresarial y, lo que es más, una innegable unidad de gestión y dirección, que consideramos legítima activamente para incoar el presente expediente de despido colectivo, respecto a todas las empresas que integran el grupo, de tal forma que a los efectos de examinar la concurrencia o no de las causas alegadas para este despido colectivo, debemos examinar todas las empresas afectadas por el expediente como "centros de trabajo de un Grupo Empresarial" (Sentencia TSJ Madrid. Contencioso Administrativo de 12 de abril de 2012 [RJCA 2012, 407]), máxime cuando además de los requisitos jurisprudencialmente exigidos el legislador ha querido que los Grupos de Empresas puedan ser ámbito de la negociación colectiva, lo que en cierta forma facilita también las negociaciones globales en casos causa económica afectante a todas las empresas del grupo».
Seguidamente resumimos muy escuetamente las argumentaciones recogidas por la Audiencia Nacional en la mencionada Sentencia, Fundamentos V a VIII.
Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de julio del 2013.
«Bajo la doctrina jurisprudencial hoy vigente, es aplicable la que hemos denominado "teoría del fraude" a los efectos de determinar quién es el empresario de los trabajadores, lo que en este caso es relevante, porque como hemos dicho la empresa es la frontera del ámbito de negociación del periodo de consultas. Por tanto, en ningún caso sería posible construir como ámbito de negociación del periodo de consultas de un despido colectivo el grupo de empresas si éste no es un grupo de empresas laboral, en el sentido señalado». (la negrita es nuestra) Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, núm. 2/2015 de 2 enero del 2015 (AS 2015, 791).
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 366/2019, de 13 de mayo del 2019, núm. Recurso: 246/2018, en el análisis de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 3 de septiembre de 2018, procedimiento núm. 133/2018.
«Cuando se trata de persona jurídica, como aquí ocurre, el poder debe ser otorgado por quien está facultado para ello: por directores, presidentes, gerentes, administradores o socios a quienes les esté conferida la representación de la persona jurídica, que ha de ser documentalmente acreditada. Y así ocurre en el presente caso en el que la representación del Abogado se acredita por medio de copia de dicho poder que se acompaña al escrito de interposición del recurso, otorgado por el Director de la "Cooperativa Agrícola Bananera de Tenerife", don Pedro O. L., facultándole para ejercitar acciones e interponer recursos. Y, a su vez, las facultades representativas del Director se acreditan mediante la incorporación al instrumento notarial del oportuno texto de escritura de Acuerdos Sociales.
Posiblemente, a lo que se refiere la excepción de la Administración es a la necesidad de acreditar el acuerdo social de la persona jurídica configuradora de la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata. Pero, aun así, no puede acogerse la excepción.
El artículo 57.d)LJCA aludía para tal exigencia sólo a Corporaciones e Instituciones y ha sido la jurisprudencia la que ha extendido paulatinamente el requisito a cualquier persona jurídica [como, por cierto, hoy resulta del artículo 45.2.d) LJCA] con el objeto de constatar en el proceso la auténtica voluntad de interponerlo expresada por la persona jurídica. Y lo que esta Sala ha efectuado, al respecto, son dos afirmaciones:
a) "Es necesario, si se niega de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de la acción ha sido otorgado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente colectivo, pues sólo así quienes resulten facultados podrán actuar la capacidad procesal exigida por el artículo 2 de la LECiv (LECiv/1881), en relación con el artículo 27 LJCA, para poder actuar en juicio y apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al Ente".
b) En el supuesto de que no se aporte por la actora certificación del acuerdo de impugnación adoptado por el órgano estatutariamente competente, ni se haga mención de él en el poder otorgado al Procurador o Letrado por quien represente al Ente colectivo, es necesario otorgar a la actora la oportunidad de subsanar la omisión.
En efecto, esta Sala ha reiterado que el defecto de acreditación, de haber sido adoptado por el órgano estatutariamente competente, el necesario acuerdo para la interposición del recurso es defecto subsanable, pudiendo, incluso, adoptarse después de la interposición del recurso. Sólo si se dispone de tal oportunidad y no se subsana el defecto mediante la aportación del correspondiente documento, procede apreciar por tal causa la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
En el presente caso, no se aprecia la existencia de oportunidad válida de subsanación, pues ni siquiera puede entenderse que lo fuera la alegación formulada en la contestación a la demanda. Precisamente, la confusa formulación con que se adujo la excepción no facilitaba entender de qué requisito se trataba para aportar el documento requerido con posterioridad a dicho trámite».
«(...) definitorio a la hora de apreciar patología en el grupo de empresas que deba comportar la responsabilidad laboral solidaria entre sus diversos miembros,...» Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 octubre 2015, recurso 172/2014 (RJ 2015, 5210).
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, 108/2014 de 12 junio del 2014 (AS 2014, 1304).
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, 108/2014 de 12 junio del 2014 (AS 2014, 1304). En el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de Sentencia de 27 mayo 2013, núm. de recurso 78/2012 (RJ 2013, 7656): «(...) la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4454), la de 26 de enero de 1998 (RJ 1998, 1062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5292), configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» (SSTS 03/11/05 (RJ 2006, 1244) –rcud 3400/04–; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) –rcud 351/12–).
«Sin embargo esta Sala, en sentencias de 15 de octubre de 2014 (AS 2014, 2827) (procedimiento 488/2013) y de 25 de noviembre de 2014 (AS 2014, 2993) (procedimiento 157/2014), ha admitido que pueda existir grupo de empresas laboral sin que concurran las condiciones que obligan a consolidar conforme al artículo 42 del Código de Comercio, aunque bajo los parámetros de la doctrina del "levantamiento del velo" y en base a la apreciación de fraude en el uso de la personalidad jurídica de las diferentes sociedades». Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, núm. 2/2015 de 2 enero del 2015 (AS 2015, 791).
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 656/2018 de 20 de junio del 2018, núm. de recurso: 168/2017.
«(...) "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad"» (así, SSTS 20/10/15 –rco 172/14–, para «Tragsa»; 450/2017, de 30/05/17 –rco 283/16–, asunto «Aqua Diagonal Wellness Center SL»; 850/2017, de 31/10/17 –rco 115/17–, para «Ayuntamiento de Isla Cristina»; 866/2017, de 08/11/17 –rco 40/17–, asunto «Cemusa»; 869/2017, de 10/11/17 –rcud 3049/15–, asunto «Tecno Envases, SA») Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 656/2018 de 20 de junio del 2018, núm. de recurso: 168/2017.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 656/2018 de 20 de junio del 2018, núm. de recurso: 168/2017.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 366/2019, de 13 de mayo del 2019, núm. Recurso: 246/20183, en el análisis de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 3 de septiembre de 2018, procedimiento núm. 133/2018.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de marzo del 2013 (recurso de casación 81/2012).
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 366/2019, de 13 de mayo del 2019, núm. Recurso: 246/20183, en el análisis de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 3 de septiembre de 2018, procedimiento núm. 133/2018. Idénticamente, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 656/2018 de 20 de junio del 2018, núm. de recurso: 168/2017.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 656/2018 de 20 de junio del 2018, núm. de recurso: 168/2017.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 656/2018 de 20 de junio del 2018, núm. de recurso: 168/2017.
Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Social de 20 de marzo del 2013 (recurso de casación núm. 81/2012).
«(...) el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad». Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo del 2013, ya citada.
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo del 2013, ya citada.
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 25 de febrero del 2013.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, 60/2015 de 9 de febrero del 2015, núm. de recurso: 896/2014
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 366/2019, de 13 de mayo del 2019, núm. recurso: 246/2018.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 25 de junio del 2012 (AS 2012, 1773).
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 30 de mayo del 2012 (AS 2012, 1672).
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 6 de junio del 2012 (JUR 2012, 245619).
La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 26 de julio del 2012 (AS 2012, 1678), cita la STS de 10 de junio del 2008 (RJ 2008, 4446).
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 11 de junio del 2012 (AS 2012, 2556).
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, Sala de lo Social, de 23 de mayo del 2012 (AS 2012, 1049).
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, 108/2014 de 12 junio del 2014 (AS 2014, 1304).
Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 40/2013 de 11 marzo del 2013 (AS 2013, 1138)
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, 224/2014 de 17 de marzo del 2014, núm. de recurso: 2149/2013
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 6 de julio del 2012 (AS 2012, 16779).
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 25 de junio del 2012.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1092/2016 de 21 de diciembre del 2016, núm. de recurso: 833/2016.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de Sentencia de 27 mayo 2013, núm. de recurso 78/2012 (RJ 2013, 7656).
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de noviembre del 2006 (RJ 2006, 9263).