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4.2. LA CUESTIÓN DEL GRUPO DE EMPRESAS PATOLÓGICO Y SU INCIDENCIA EN EL DESPIDO COLECTIVO

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Finalizada la referencia a la cuestión de la legitimación del grupo de empresas para iniciar un despido colectivo o una medida de ajuste temporal, conviene hacer aquí una mención a la situación contraria: la que plantea el ocultamiento del grupo de empresas con el fin de que la compañía tramite la medida de ajuste colectiva, intentando evadir la conexión con las entidades o conjunto donde se imbrica. Como podremos comprobar a lo largo de este texto, la concurrencia de esa situación de grupo patológico y su evasión, esencialmente a través de la no presentación de la documentación necesaria, supondrá para la empresa el claro riesgo de nulidad de la medida una vez impugnada judicialmente. No solo porque, como veremos, suele llevar consigo una ausencia de aportación documental que genera la correspondiente indefensión de la representación de la parte social, sino también porque entraríamos en una situación de responsabilidad solidaria9).

Recordemos, en todo caso, «que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo10).

Se afirma con rotundidad que «si estamos ante un grupo de empresas laboral, esto es, ante un empresario único, no puede tomarse el concepto de grupo de sociedades mercantil, definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) en aplicación de la Séptima Directiva 83/349/CEE(LCEur 1983, 337) del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas de los grupos de sociedades» dado que el objetivo de la norma mercantil es diferente al laboral. En el caso de la primera: «es proporcionar información a terceros que tengan intereses sobre la sociedad, en primer lugar a los accionistas, pero también los trabajadores (artículo 64.4.a del Estatuto de los Trabajadores), entre muchos otros de los denominados "stakeholders"»11). Tampoco se considera la existencia de grupo de empresas laboral por el hecho de que como tal se haya considerado por otros ámbitos, como en el propio de la competencia12). El concepto de grupo de empresas se constituye a la vista de nuestra doctrina judicial como un concepto propio y específico del Derecho Social, independiente de la consideración de la existencia de grupo de empresas en otros ámbitos y sectores, con requisitos y condiciones de existencia específicos.

Esta doctrina se ha expresado con sencillez ante una situación de despido colectivo al expresar que «los elementos adicionales y determinantes de la responsabilidad solidaria del grupo de empresas son (1.º) funcionamiento unitario con prestación indistinta de trabajo, (2.º) confusión patrimonial, (3.º) unidad de caja, (4.º) personalidad jurídica «aparente»; y (5.º) abusiva dirección unitaria»13). La diferenciación entre el ámbito mercantil y laboral se advierte en que incluso los tribunales del orden social han considerado la existencia de grupo de empresas laboral aun cuando «no está acreditado que concurran las circunstancia determinantes de la existencia de un grupo de consolidación contable obligatoria conforme al artículo 42 del Código de Comercio (LEG 1885, 21)»14).

No es la cotitularidad lo que va a determinar la existencia de un grupo de empresas laboral sino la concurrencia de los requisitos enunciados, bajo la base del predominio de la denominada teoría del fraude, en función de la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, como perfectamente recogen las Sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014, procedimiento 79/2014 (AS 2014, 1304) y núm. 2/2015 de 2 enero del 2015 (AS 2015, 791). «En definitiva sobre esta materia se han venido a sustanciar dos teorías contrapuestas, las que podríamos denominar como "teoría de la cotitularidad" y "teoría del fraude".

Y, es que "la existencia o inexistencia de ánimo defraudatorio en la constitución y/o actuación de la persona jurídica [desviaciones patrimoniales; infracapitalización; concentraciones o usos indebidos de personal; etc.], particularmente en orden a la protección de los derechos de los trabajadores" es indisoluble de la consideración del grupo de empresas en el derecho español. Estamos ante sociedades que "aun formalmente distintas, actúan en realidad como una única empresa, constituyendo pues el verdadero empresario, con la responsabilidad solidaria que de ello se deriva para todas las sociedades que integran formalmente el grupo" (SSTS 26/03/14 –rco 86/14–, asunto "Metalkris"; y SG 21/05/15 [RJ 2015, 2895] –rco 257/14–, asunto "Servicontrol")»15).

La temática del grupo de empresas en sentido laboral y su incidencia en el despido colectivo había sido abordada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, trayendo a colación la doctrina judicial elaborada anteriormente. En ese sentido, es muy demostrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 marzo 2013, recurso núm. 81/2012 (RJ 2013, 2883), reproduciendo la doctrina de la misma Sala y Tribunal de 26 de Enero de 1998 (RJ 1998, 1062), en la que se recogen las conocidas notas del grupo de empresa de una forma más completa que en la mención anterior:

«(...) de marzo de 1987 (RJ 1987, 1321), 8 de junio de 1988 (RJ 1988, 5256), 12 de julio de 1988 (RJ 1988, 5802) y 1 de julio de 1989). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8583) y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 4939) El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de 1981 [RJ 1981, 2103] y 8 de octubre de 1987 [RJ 1987, 6973]). 2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 1985, 1270] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 8851]). 3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 1985, 6094]).».

O más sencillamente:

«la enumeración –en manera alguna acumulativa– de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1.º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo –simultánea o sucesivamente– en favor de varias de las empresas del grupo; 2.º) la confusión patrimonial; 3.º) la unidad de caja; 4.º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5.º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores» 16).

Concepto, por tanto, conformado por una serie de notas, que juegan de una forma eminentemente casuística17). En relación a las diversas notas que caracterizan el grupo de empresas cabe matizar lo siguiente:

- Una de las características más comunes del grupo de empresas en el ámbito mercantil, su dirección unitaria, no basta de por sí para entender la existencia de grupo de empresas desde el punto de vista laboral «pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (SSTS 26/01/98 (RJ 1998, 1062) –rec. 2365/1997–;...; 23/10/12 –rcud 351/12–; y SG 29/12/14 –rco. 83/14– (RJ 2015, 1372), asunto "Binter Canarias"); porque, efectivamente, tal circunstancia –la coordinación horizontal o vertical– "es un elemento definidor de la propia existencia del grupo de sociedades y por sí solo no comporta obligación legal de formular cuentas consolidadas, ni de presentar la documentación a que alude el art. 6.4RD 801/2011 (RCL 2011, 1112) y mucho menos determina una posible responsabilidad solidaria, sino que requeriría la concurrencia de otros datos..." (STS SG 27/05/13 –rco 78/12– [RJ 2013, 7656], asunto "Aserpal", FJ 10.3.a); consecuencia ésta –responsabilidad solidaria– que ni tan siquiera puede predicarse cuando "... la ausencia de capacidad de decisión propia de cada una de las empresas es una consecuencia de la ya aceptada y legítima decisión unitaria, y por sí sola ninguna consecuencia comporta en el orden de que tratamos» (responsabilidad solidaria del 'Grupo') (STS SG 27/05/13 –rco 78/12– [RJ 2013, 7656], asunto 'Aserpal', FJ 10.3)"18). Debemos estar ante un "uso abusivo de la dirección unitaria. La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio –determinante de solidaridad– cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)»19).

- En cuanto al confusión de plantillas, no es necesario que la prestación laboral se efectúe de forma indistinta para todas y cada una de las empresas del grupo puesto que el «dato decisivo para apreciar la existencia de una única relación laboral no es la unidad del empresario, que no se da, sino la unidad de prestación de servicios realizada por el trabajador». Sin que se desvirtúe esa confusión de plantillas por el mero hecho de que esa prestación de servicios no se realice respecto de todas y cada una de las empresas del grupo cuando, como aquí sucede, tal confluencia ha existido entre las que han adoptado la medida extintiva. El hecho de que las plantillas de cada empresa estén determinadas no impide que a la hora de desarrollar la actividad «se presten servicios de manera indiferenciada para dos o más empresas, con la consecuencia de ser apreciable unidad de relación laboral y pluralidad empleadora»20). No cabe situación más clara de confusión de plantillas que el hecho de no tener la compañía trabajadores, de forma que las únicas actividades que llevaba a cabo –facturación fundamentalmente– se realizaban por personal de otra empresa del grupo21).

- Respecto a la confusión patrimonial, ésta «"no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación", en tanto que se ha constatado una promiscuidad en el uso de los fondos, sin refacturación en los servicios que describen los hechos probados, lo que no impide que si una empresa del grupo es titular de un contrato pueda subarrendar su gestión con otra»22).

- En lo que concierne a la unidad de caja, estamos ante un factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes»23).

- Utilización fraudulenta de la personalidad.– «Apunta a la "creación de empresa aparente" –concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas– y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que –a la postre– puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de “pantalla” para aquélla»24).

La doctrina del Tribunal Supremo gira sobre la base de que el concepto de grupo laboral de empresas y la consecuente extensión de la responsabilidad al grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado. No puede llevarse a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad25). Nos encontramos ante una situación puramente casuística que requiere el análisis de los hechos concurrentes en cada supuesto concreto para delimitar si estamos o no ante un grupo de empresas26).

Sobre esa casuística podemos enunciar algunos de los supuestos en los cuales el Tribunal Supremo y otros órganos judiciales se han pronunciado acerca de la existencia o no de grupos de empresas en el ámbito de los mecanismos de ajuste colectivo.

Existe grupo de empresas en el ámbito laboral:

- Cuando «(...) una empresa creada ficticia e instrumentalmente, sin sustento real, sin trabajadores, sin actividad propia o diferenciada y desde luego regida, dirigida, controlada por D. Federico. No cabe situación más clara de confusión de plantillas que el hecho de no tener N trabajadores, de forma que las únicas actividades que llevaba a cabo –facturación fundamentalmente– las realizaba con personal de Tx»27).

- Cuando se prueba unidad de dirección entre las empresas del grupo, que comparten una dirección productiva única, que es la que distribuye los pedidos entre las diferentes mercantiles, que no compiten entre sí, acreditando, en cierto modo, una unidad económica efectiva, en la que concurre una clara confusión patrimonial, con caja única, así como rotación de trabajadores entre las empresas del grupo que han usado, al menos en algunas ocasiones, servicios de empleados pertenecientes a otras empresas del grupo28).

- Cuando29) existen «administradores comunes y la propiedad del 100% de las acciones de S (...); así mismo, consta la coincidencia de domicilio de los centros de trabajo de ambas en la CCAA de Madrid, abonando el alquiler del edificio la segunda de las mercantiles»; y existe confusión de plantillas, cuando se realizan por el personal y administradores de Sports contabilidad, administración y comerciales para ambas y puesto que «aunque repetidamente por las mercantiles codemandadas se insistió en el amparo legal de la fórmula de la subcontratación articulada por ellas para que el personal de Ia SL realizase los trabajos o bolos obtenidos por S a favor de terceros clientes, sin embargo no consta formalizado ningún contrato al efecto (...) –y– resultaba por ende necesario para S contar con el personal de la primera de las mercantiles para el desempeño de trabajos a –favor de terceros–», comenzando S a contratar personal cuando se inicia el despido colectivo en I. Advirtiéndose la caja única a través de la existencia de un «préstamo participativo, deteriorado (...) en tanto que no puede ser recuperado en la práctica» de la empresa que realiza la medida extintiva a favor de la otra.

- Cuando las que «fueron promotoras del despido colectivo son titulares de contratos de arrendamientos de centros de trabajo y otros servicios que son compartidos sin que las beneficiarias abonasen cantidad alguna por el disfrute de los mismos, Sus trabajadores compartían los mismos centros y eran empleados en las diferentes empresas del grupo, configurándose equipos de trabajo comunes, con uso de las mismas herramientas informáticas (Ares, Astrea y Wordplace) cubriendo vacantes y promociones en todas ellas, recibiendo una formación común, disfrutando de las vacaciones conforme a un protocolo común, percibiendo un bonus regido por un sistema común que pivota sobre el EBITDA de las empresas del grupo, siendo mancomunado el Servicio de Prevención y el de limpieza. Todo ello con un directivo común»30).

- Toda la actividad productiva es decidida e implementada por la sociedad dominante, estando los órganos de administración sociales en mano de los propietarios finales, careciendo las sociedades filiales de departamento dedicado a las tareas financieras y comerciales, existiendo flujo de movimiento de entre las plantillas de al menos dos de las codemandadas31).

- Las empresas están controladas y dirigidas por la misma familia, existe prestación de trabajo común simultánea o sucesiva, confusión de plantillas y se crea una de las empresas para desviar la facturación de otra32).

- Existe prestación de servicios conjuntos para las diversas sociedades por los mismos trabajadores, una dirección y control único por parte de una persona del grupo, y todas las sociedades comparten el domicilio, siendo su diferenciación una mera y simple apariencia33).

- Funciona el grupo de empresas en régimen de caja única a efectos del pago de los salarios a todos los trabajadores del grupo y con central de compras, dirección unitaria personificada en sus administradores sociales de la misma familia, que detentan la mayoría del capital social, prestando los trabajadores de forma indistinta y simultánea en las diferentes empresas del grupo, admitiendo la antigüedad en los trabajadores cualesquiera que fuera la empresa del grupo en la que el servicio se prestara34).

- Las tres sociedades convergen en un fin común y por razones prácticas de operatividad se diversifican a través de diferentes sociedades, siendo participadas al 100% dos de ellas por la dominante, tienen una dirección única y común, y participan en la administración, informática y mantenimiento35).

- Los tres socios que están en cada una de las sociedades que forman el grupo dirigen de forma unitaria las mismas en el mismo centro de trabajo, sin que exista distinción de actividades entre las empresas, produciéndose prestación de trabajo simultánea de trabajadores, de forma que incluso existe un calendario de vacaciones conjunto, etc.36).

- Cuando se advierte la concurrencia de los siguientes elementos37):

- «(...) una prestación indiferenciada de servicios (prestamismo laboral) de un conjunto relevante de trabajadores, que son los que ocupan toda la estructura central del grupo, sus puestos directivos y los departamentos que gestionan las compras, comercial, operativo, recursos humanos, atención al cliente, marketing, servicio financiero, de facturación y tesorería, planificación de la demanda, control de calidad y proyectos generales de ingeniería».

- «(...) un sistema de "cash pooling", pero sin que esté acreditado que los saldos de las distintas sociedades y sus aportaciones estén contabilizados adecuadamente y de manera separada, que mantengan la disponibilidad de las mismas y que la retribución y costes se ajusten al valor razonable»;

- «Las compras para la producción de las diferentes empresas y las ventas de lo producido se gestionan por CCIP, que no tiene medios de producción, los cuales son titularidad de las anteriores embotelladoras, y no consta que todas estas operaciones vinculadas se estén contabilizando en las diferentes sociedades y que se haga con arreglo a valor razonable»;

- «En cuanto a la dirección, dada la unificación de la misma en CCIP, las empresas del grupo se han quedado sin dirección propia, pasando a ser meras ramas que son dirigidas no en su propio interés económico, sino en el interés de CCIP, como nuevo embotellador ibérico, lo que es una situación de dirección abusiva, como antes se ha explicado».

No existe, por el contrario, grupo de empresas en sentido laboral, no se encuentra legitimado para iniciar de forma conjunta un despido colectivo, y no se exige la aportación documental ni opera la responsabilidad solidaria propia del mismo cuando:

- Aun existiendo coordinación y armonización entre las empresas del grupo mercantil, originándose las decisiones en la empresa dominante no existe circulación de trabajadores entre las mercantiles codemandadas, ni siquiera, que directivos o mandos de la una han intervenido en la actividad de la otra, ni se prueba confusión patrimonial, sin que la consolidación de cuentas determine la confusión patrimonial entre ellas, «puesto que la consolidación es un técnica contable, exigida a las empresas que reúnen las condiciones exigidas por el art. 42 del Código de Comercio (LEG 1885, 21)»38).

- «Existe una dirección unitaria desde la empresa dominante (...) aunque haya algunos trabajadores cualificados de Laboratorios SL, que tiene su centro en la provincia de Barcelona y es la empresa dominante, realicen actividades también para Y SL ello se efectúa de forma ocasional». Sin que se demuestre el funcionamiento unitario39).

- De la prueba practicada en este procedimiento no se desprende confusión patrimonial entre las empresas

- Los únicos elementos concurrentes son «el relativo a la apariencia externa (...) el hecho de situarse todas las empresas en el mismo edificio (...) el que entre los procesos productivos de las mismas exista una sinergia o coordinación, en tanto en cuanto se mantenga la debida separación entre los elementos productivos y el personal, facturándose con arreglo a precios de mercado los servicios entre las empresas, las vinculaciones en el nivel de capital social, ni la coincidencia en las personas que dirigen las diferentes empresas, en tanto en cuanto la tarea de dirección de cada empresa esté separada y correctamente contabilizada para cada una de ellas a precio de mercado (no implicando por tanto confusión patrimonial), ni se haga un uso anormal, abusivo o desviado de dicha coincidencia en la dirección»40).

- Entre entidades con domicilio y objeto social distinto, sin que se pruebe la prestación de trabajo indistinto o sucesivo entre las mismas, la confusión de plantillas o la existencia de una contabilidad o patrimonio común41).

- A pesar de existir identidad de socios y componentes en el Consejo de Administración, al no demostrarse la existencia de plantilla única, ni caja única, sin acreditarse más relación entre las empresas demandadas que comercial42).

- Si en el caso, no consta caja única, ni confusión de patrimonios, sin que el mero hecho de que un trabajador después de trabajar en una empresa se incorpore a la otra del grupo baste, dado que no hay una prestación de trabajo indiferenciada simultánea o sucesiva43).

- No concurren los diversos factores que garantizan al grupo de empresas44):

• No se entiende que existe confusión de plantilla cuando el trabajo directo es realizado por las plantillas de cada una delas empresas y solo en «virtud de un contrato –oneroso– ciertas actividades administrativas de T [bien pudieran serlo prácticamente todas] sean llevadas a cabo por 400 administrativos de TR y que por ella son retribuidos». Estamos ante una realidad que «nada tiene que ver con la prestación de trabajo «indistinta o conjunta» que esta Sala contempla como elemento adicional determinante de solidaridad en el grupo, y que implica «una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores».

• No existe «confusión patrimonial», (...) puesto que cada empresa tiene su patrimonio debidamente separado, sin perjuicio de que a virtud de diversos contratos se comparta –por precio fijado en razón al volumen ocupado– el uso de almacenes y oficinas, y que también bajo el abono de precio contractualmente fijado, se pueda utilizar por T diversa maquinaria u otros bienes de TR. Con ello lo único que se hace es utilizar racional – y legítimamente– bienes existentes dentro del grupo empresarial, sin que ello pueda entenderse como atisbo de aquel elemento de confusión –definitorio de la patología en la vida del grupo de sociedades–, porque –recordemos– el elemento no va referido a la propiedad del capital, sino a la propiedad común y al uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso» (STS 04/04/14 [RJ 2014, 2783] –rco 132/13–, asunto «Iberia Expréss»).

• No concurre un uso abusivo de dirección «unitaria». «(...) puesto que una sea «titular del íntegro capital social de TRAGSATEC y que en consecuencia nombre su Consejo de Administración, por lógica ello ha de comportar –aunque los Consejos de ambas sean diversos– una innegable coincidencia en la toma de decisiones, una apreciable centralización en la estructura ejecutiva pero hemos de recordar que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas».

• Cuando solo existe dirección unificada pero no se acredita funcionamiento unitario de las sociedades, «pues cada una de ellas tiene personal propio por ellas retribuido y dado de alta en la Seguridad Social»; ni prestación de trabajo «indistinta o conjunta», entendida como «una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad», ni tampoco confusión patrimonial ni unidad de caja45) no hay grupo de empresas a efectos laborales.

• Cuando solo se prueba la existencia de su Administrador único, pero no la confusión de plantilla, ni se ha probado (no consta como probado) el uso abusivo –anormal– de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores»46).

• Cuando solo concurren los datos de dirección unitaria, siendo los accionistas de ambas empresas los mismos, pero otros elementos adicionales, sin que se demuestre «la prestación simultánea de servicios para empresas de uno y otro grupo». Nos encontraríamos ante «un grupo –horizontal o de coordinación– de base personal e incluso societaria» pero no ante un grupo de empresas en el sentido laboral47).

El despido colectivo y las medidas de suspensión y reducción temporal de jornada

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