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V. LA REPARACIÓN A LA ATMÓSFERA Y AL (A LOS) ESTADO(S) LESIONADO(S)

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Los daños generados por el cambio climático no solamente alcanzan los de carácter inevitable y contra los que no cabe adaptación, como la disminución de la pesca o la pérdida de territorio terrestre, en el caso de los pequeños países insulares en desarrollo61, sino también a los inversiones en adaptación que deben realizar para evitar que otros daños se produzcan o se agraven, como por ejemplo los derivados de los desplazamientos de población62. Los Estados, especialmente los más vulnerables, están identificando los daños concretos y directos, ya sufridos como consecuencia del cambio climático, y elaborando sus propios planes y programas nacionales de adaptación63.

La consecuencia inmediata de la vulneración de una obligación inter-nacional de carácter continuado, como sería la generada por una emisión desproporcionada de GEI durante un largo período, sería la obligación de cesar el comportamiento que constituye esa violación, lo que es crucial en este ámbito. No obstante, respecto del daño, ya hemos visto que, de acuerdo con la CIJ, la reparación debería cubrir tanto los daños causados al medio ambiente como los perjuicios generados por el deterioro del mismo, cuando unos y otros se producen en el territorio de un mismo Estado64. En nuestro caso el punto de partida debe ser también el de distinguir dos daños.

Respecto del causado a la atmósfera, parece razonable afirmar que, de la misma manera que tenemos constancia de que son las emisiones de GEI acumuladas las causantes del cambio climático, una reducción acumulada equivalente podría facilitar la restauración ambiental y el retorno de la atmósfera a la situación preexistente.

Y en cuanto al daño causado al Estado lesionado, la posibilidad de la restitución dependerá de los efectos concretos negativos que ha sufrido, que pueden afectar a su medio ambiente, a su economía, a sus infraestructuras o a los derechos de su población, o a una combinación de todos ellos y a los gastos realizados para afrontarlos o para prevenir nuevos daños, lo que con toda seguridad comportará también un componente de indemnización. Así, aunque el Acuerdo de París no trata el tema de la responsabilidad, más allá de incorporar el mecanismo de Varsovia sobre pérdidas y daños, no hace inaplicables las normas consuetudinarias en la materia65.

Pero hay un elemento clave a la hora de destacar la importancia de la restauración de la atmósfera en nuestro caso: el hecho de que no estamos ante un hecho puntual de causación de un daño que ya ha terminado, sino que el cambio de tendencia radical en las emisiones de GEI es la única manera de evitar que la situación de la atmósfera continúe empeorando hasta hacerse irreversible y, de no producirse, hará siempre insuficientes y, en el límite, inútiles, cualesquiera medidas de compensación. La mitigación es la única solución a corto plazo y la restauración de la atmósfera es la única solución de fondo.

La lucha en clave judicial frente al cambio climático

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