Читать книгу La lucha en clave judicial frente al cambio climático - María Chiara Marullo - Страница 23
VI. ALGUNOS OBSTÁCULOS PROCESALES CON LOS QUE ES POSIBLE TROPEZAR
ОглавлениеEl primero de los obstáculos tiene que ver con la legitimación para ejercer la acción judicial. Este no parece ser insuperable, especialmente si el Estado es un Estado lesionado directamente por el cambio climático, lo cual puede predicarse, cuando menos, de un elevado número de Estados.
Además, el Artículo 48 del Proyecto 2001 de la CDI admite que, todo Estado, que no sea un Estado directamente lesionado, tendrá derecho a invocar la responsabilidad de otro Estado cuando la obligación violada existe con relación a un grupo de Estados del que el Estado invocante forma parte o existe con relación a la comunidad internacional en su conjunto66. Se trata de obligaciones de especial importancia, que se apartan de la tradicional lógica de la reciprocidad y se asumen frente al resto de Estados Parte en un mismo tratado internacional (erga omnes partes) o incluso frente a la comunidad internacional en su conjunto (erga omnes). Y, en particular, las normas imperativas generan siempre obligaciones erga omnes67. Por otra parte, la CDI ha mencionado, ya desde 1976, como ejemplo, una violación grave de una obligación esencial para la salvaguardia y la protección del medio humano, como las que prohíben la contaminación masiva de la atmósfera68.
En nuestro caso y, sin perjuicio de la necesidad de un análisis más pormenorizado, la obligación de reducir las emisiones o de proteger la atmósfera, coherente con la prohibición de contaminarla, puede ser una obligación erga omnes partes si se considera la obligación convencional, o una obligación erga omnes, si se deriva de un compromiso unilateralmente asumido. Las obligaciones de no causar daños al medio ambiente fuera de la jurisdicción nacional y de prevención tienen naturaleza consuetudinaria y por tanto son oponibles a todos los Estados. Igualmente puede predicarse el carácter erga omnes o erga omnes partes de las normas de protección de los derechos humanos contenidas en los principales convenios internacionales. En principio, el incumplimiento de la obligación permite reaccionar a cualquier otro Estado (erga omnes) o cualquier otro Estado Parte en el tratado (erga omnes partes)69.
Pero un eventual Estado demandante podría, ante la oposición del Estado demandado a aceptar la jurisdicción, encontrar otros diversos obstáculos procesales para poder ejercer esta acción.
Uno de ellos es el que deriva del principio del consentimiento a la jurisdicción internacional, una jurisdicción que no se establece como obligatoria en los textos pertinentes a nuestros efectos70. Un principio resistente a cualquier otra norma del Derecho internacional a juzgar por la jurisprudencia de la CIJ, aunque contenga una obligación erga omnes:
“the mere fact that rights and obligations erga omnes may be at issue in a dispute would not give the Court jurisdiction to entertain that dispute”71.
Igualmente es irrelevante que se trate de una norma imperativa de Derecho internacional la que es objeto de la reclamación:
“the fact that a dispute relates to compliance with a norm having such a character [peremptory norms], [...] cannot of itself provide a basis for the jurisdiction of the Court to entertain that dispute”72.
Este enfoque fue criticado acertadamente por el Juez Weeramantry, al señalar que:
“When we enter the arena of obligations which operate erga omnes rather than inter partes, rules based on individual fairness and procedural compliance may be inadequate. The great ecological questions now surfacing will call for thought upon this matter. International environmental law will need to proceed beyond weighing the rights and obligations of parties within a closed compartment of individual State self-interest, unrelated to the global concerns of humanity as a whole”73.
Un segundo obstáculo es que el tribunal, ante el hecho de que no puede incorporar de manera forzosa a un Estado a un procedimiento abierto, del que pueda resultar responsable junto con otros, aplique el criterio de que no cabe resolver la controversia por la ausencia de otros Estados que pueden verse afectados por las consecuencias jurídicas de la decisión74, según la jurisprudencia iniciada en 195475.
“Whatever the nature of the obligations invoked, the Court could not rule on the lawfulness of the conduct of a State when its judgment would imply an evaluation of the lawfulness of the conduct of another State which is not a party to the case. Where this is so, the Court cannot act, even if the right in question is a right erga omnes”76.
La aplicación de esta doctrina a la cuestión del cambio climático haría imposible el pronunciamiento de la Corte por vía contenciosa ya que representaría la necesidad de obtener el consentimiento de todos los Estados emisores de GEI.
Finalmente, se requiere mostrar una base jurisdiccional de reclamación contra cada uno de los causantes y el demandante podría encontrarse con un tercer obstáculo, por el hecho de que el tribunal internacional considere que no existe una diferencia jurídica entre ambos Estados, por tratarse de un asunto con causas globales que el Estado demandado no está en condiciones de resolver por sí solo, como sucedió con las demandas de las Islas Marshall frente a las potencias poseedoras de armas nucleares77. En este caso se trató de una lectura en clave bilateral de una controversia de carácter esencialmente multilateral. Aplicado al caso del cambio climático, de nuevo haría imposible el pronunciamiento de la Corte por vía contenciosa ya que representaría obligar al Estado demandante a justificar, de manera individualizada, su demanda frente a todos los Estados emisores de GEI. Aunque en este punto la jurisprudencia no parece uniforme78.