Читать книгу El estatuto del Prácticum externo: aspectos jurídicos-sociales comparados - María Luisa Gómez Jiménez - Страница 31

3. Referencia específica al régimen jurídico de los convenios de cooperación educativa, como marco regulador de las prácticas externas

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Como se ha comentado, la estricta cobertura jurídica de las prácticas externas reside en los Convenios de Cooperación Educativa a suscribir entre las Universidades o entidades gestoras de prácticas a ellas vinculadas y las entidades colaboradoras.

La formalización previa del Convenio es por tanto necesaria para la válida realización de las prácticas externas, en tanto vínculo jurídico sustantivo –y con plenos efectos– entre las partes o sujetos implicados51.

Las prácticas, en tanto actividades formativas –externas– responden, así, a una fundante óptica bilateral y consensuada, no dependiendo obviamente de la estricta –unilateral, autónoma y no formativa exclusivamente– voluntad de la entidad colaboradora interesada en la recepción de alumnos. El propósito, ya lo sabemos, no puede ser el de “contratar” a alumnos para cubrir, en mayor o menor medida, puestos libres, vacantes o necesarios, sino “colaborar” –vía convenio– con las instituciones educativas en la mejor formación de éstos. Por eso la cobertura debe ser necesariamente convencional, desde el acuerdo previo basilar orientado a dicha finalidad, y con la creación de un vínculo jurídico obligatorio entre las partes susceptible de permitir, a través de su desarrollo, la consecución de las competencias formativas correspondientes. Como se ha podido decir, la colaboración transforma a las empresas en “organizaciones de aprendizaje”52.

Los convenios, que pueden adoptar diferentes denominaciones, fórmulas de configuración y estructura, establecen, así, el marco regulador –específico– de las relaciones entre el estudiante, la entidad colaboradora, la Universidad y, en su caso, la entidad gestora de las prácticas vinculada a esta última. Poseen, pues, naturaleza convencional, adicional o en desarrollo a la regulación previa general (unilateral), y estrictamente reguladora (jurídica), articulando precisas relaciones jurídicas (triangulares) entre los sujetos firmantes.

En sus estipulaciones básicas o en los anexos que los desarrollen, los convenios deben contener al menos el siguiente contenido mínimo: a) El proyecto formativo objeto de la práctica a desarrollar por el estudiante; b) El régimen de permisos a que tenga derecho con arreglo a la normativa vigente; c) Las condiciones de rescisión anticipada de la práctica en caso de incumplimiento de sus términos (sin embargo, realmente, pueden existir otras causas de rescisión, que también deberían quedar tipificadas); d) En su caso, el régimen de suscripción y pago de seguros, tanto de accidentes como de responsabilidad civil, o garantía financiera equivalente; e) La existencia, en su caso, de una bolsa o ayuda de estudios para el estudiante y la forma de su satisfacción; f) La protección de sus datos; g) La regulación de los eventuales conflictos surgidos en su desarrollo; y h) Los términos del reconocimiento de la Universidad de la labor realizada por los tutores de la entidad colaboradora.

Los convenios, finalmente, deben prever las condiciones necesarias para asegurar la accesibilidad universal para la realización de las prácticas por parte de los estudiantes con algún tipo de discapacidad, procurando la disposición de los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios por parte de la entidad colaboradora que aseguren la igualdad de oportunidades en estos casos.

A pesar de que no se explicite así en la norma actualmente vigente, habrá que entender que estos convenios deben someterse, adicionalmente, y en lo no regulado específicamente, a las previsiones básicas sobre los convenios de colaboración contenidas hoy en el art. 47 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (limitando su vigencia por ejemplo al máximo de cuatro años permitido como regla general).

1. M. A. ZABALZA (2013), El Practicum y las prácticas en empresas en la formación universitaria, Narcea, Madrid, pág. 20.

2. Véase R. ESCUDERO RODRÍGUEZ (2016), “Las prácticas no laborales y las becas como mecanismos para favorecer la transición de la formación al empleo de los jóvenes: entre la preparación para la inserción laboral y el abuso”, en VV. AA., Jóvenes y empleo. Una mirada desde el Derecho, la Sociología y la Economía, Centro Reina Sofía sobre Adolescencia y Juventud y Fundación de Ayuda contra la Drogadicción (FAD), Madrid.

3. Como señalaba por ejemplo la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, “el desempleo juvenil en España es un problema estructural, que se ha visto agravado por la crisis, y que presenta graves consecuencias para la situación presente y futura de los jóvenes españoles y limita el crecimiento potencial de la economía española en el largo plazo”. Véase, por ejemplo, Á. L. DE VAL TENA (2015), “Trabajo en prácticas y prácticas no laborales”, Documentación Laboral, 104, pág. 73 y ss.

4. “La Universidad se enfrenta, cada vez más, a situaciones nuevas, distintas y complejas, como consecuencia de la realidad dinámica, de una sociedad exigente y de unos usuarios conscientes de la calidad de los servicios que precisan. En este escenario, se requiere que las respuestas educativas consideren la complejidad de los fenómenos, las particularidades de cada contexto y las necesidades de los estudiantes, enfatizando en la importancia y necesidad de soportes de orientación para su óptimo desarrollo formativo”, VV. AA. (2019), “Prácticas curriculares en la formación universitaria de los futuros profesionales: modelo para la actuación”, Revista Prácticum, 4, (1), pág. 21.

5. Como se ha dicho, se trataría de profundizar “en el perfeccionamiento de capacidades profesionales a través de la integración real en una organización productiva”, combinándose “el aprendizaje en un medio de trabajo real con el desempeño de determinadas tareas acordes a la formación adquirida o en curso de adquirir”, ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., “Las prácticas no laborales y las becas…”, op. cit.

6. J. MORENO GENÉ (2017), Las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. Aspectos jurídico-laborales y de Seguridad Social, Tirant lo Blanch, Valencia, págs. 9-10 y A. V. SEMPERE NAVARRO (Dir.), Políticas sociolaborales, Tecnos, Madrid, 2005, pág. 226.

7. M. GONZÁLEZ SANMAMED y E. J. FUENTES ABELEDO (2011), “El Prácticum en el aprendizaje de la profesión docente”, Revista de Educación, 354, pág. 55.

8. Título que, como se sabe, “habilita” para la práctica profesional, pero que no garantiza en modo alguno, y de forma automática, ni la empleabilidad, estable e inmediata, ni, seguramente, y en todos los casos, la capacidad –efectiva– de aplicación y desarrollo prácticos del aprendizaje recibido.

9. En este sentido se ha señalado que las propias prácticas externas de empresa constituirían una herramienta más al servicio de las políticas activas de empleo, Á. L. DE VAL TENA (2015) “Trabajo en prácticas y prácticas no laborales”, Documentación Laboral, 104, págs. 86 y 87 y S. GUINDO MORALES y P. G. ORTEGA LOZANO (2019), “El régimen jurídico de la Seguridad Social de las prácticas remuneradas y de las prácticas no remuneradas: la nueva obligación de cotizar en ambos regímenes como sujetos asimilados a trabajadores por cuenta ajena”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 52.

10. D. SCHÖN (1992), La formación de profesionales reflexivos. Hacia un nuevo diseño de la enseñanza y el aprendizaje en las profesiones, Paidós, Madrid.

11. J. A. MARINA (2000), El vuelo de la inteligencia, De Bolsillo, Barcelona, págs. 17-18.

12. Así, las prácticas de los estudiantes de Formación Profesional, de grado medio y superior, reguladas por el RD 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, o de los estudiantes de Doctorado, previstas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación.

13. Como legislación específica a estos efectos (alumnado ya titulado) hay que remitirse al RD 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, para el colectivo de titulados universitarios o con formación equivalente, que excluye expresamente de su ámbito de aplicación las prácticas académicas externas, curriculares y extracurriculares, de los estudiantes universitarios, que se regirán por su normativa específica (art. 3.1), véase, por ejemplo, L. MELLA MÉNDEZ, “Las practicas no laborales…”, op. cit. Acerca de las dudas sobre la legalidad de esta norma puede verse por ejemplo J. MARTÍNEZ GIRÓN (2012), “Prácticas no laborales en empresas: análisis crítico del RD 1543/2011, de 31 de octubre”, Actualidad Laboral, 6 y J. MORENO GENÉ (2012), “La regulación de las prácticas no laborales en empresa en el Real Decreto 1543/2011: ¿un sucedáneo de contrato en prácticas?”, Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, 347, págs. 77-118.

14. Una aproximación general en L. MELLA MÉNDEZ (2014), “Las prácticas no laborales en empresas para jóvenes titulados: un estudio de su régimen jurídico”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 36.

15. En este sentido, por ejemplo, F. VALDÉS DAL-RÉ (1994), “El contrato en prácticas”, Relaciones Laborales, 1.

16. Véase, en este sentido, el exhaustivo estudio de R. ESCUDERO RODRÍGUEZ, “Las prácticas no laborales y las becas…”, op. cit. Como dice el propio autor, “la variedad de situaciones que se encuadran dentro de los denominados estados previos a la contratación es enorme, ya que hay una auténtica miscelánea que ofrece muchos matices y figuras que cuentan con muy distintos preceptos legales de referencia, pero en ocasiones con una insuficiente normativa o con ninguna en una clara manifestación de anomia legislativa. La distinción básica viene dada por las prácticas realizadas en el marco del sistema educativo, ya sea el de formación profesional o el universitario, y las llevadas a cabo por desempleados. Pero, además, hay que tener en cuenta la proliferación de becas de muy distinto signo ofertadas por las empresas o por entidades sin ánimo de lucro, como las Administraciones Públicas o las fundaciones y ciertas asociaciones, dirigidas a jóvenes con una titulación o en curso de obtenerla” (pág. 66).

17. Existen ejemplos, de hecho, no sólo de normas propias generales o especiales –por materias– sobre las prácticas externas, sino también sobre actividades anexas o sobre determinadas peculiaridades específicas de algunas prácticas universitarias, como puede ser el caso de las prácticas que impliquen contacto con menores, las denominadas “prácticas solidarias” o las prácticas que exijan el informe previo de los Comités de Ética o Bioética correspondientes.

18. Se preveía, en este sentido, “una relación extralaboral con alguna de las notas que caracterizan la relación laboral, como la dependencia o subordinación, y, por supuesto, la voluntariedad, y en ocasiones la retribución de las prestaciones, pero con la clara diferenciación del objetivo formativo de la prestación y el hecho de que el empresario en ningún caso se beneficiaba de la prestación del estudiante”, RODRÍGUEZ-M. C. PIÑERO ROYO y M.ª L. PÉREZ GUERRERO, “La regulación de las prácticas universitarias como forma de inserción de los jóvenes en el mercado de trabajo”, en J. L. MONEREO PÉREZ (Coord.), Retos del Derecho del Trabajo frente al desempleo juvenil. XXXII Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, Junta de Andalucía, Sevilla, 2014, pág. 570.

19. Modificado por el RD 861/2010, de 2 de julio, en lo relativo al régimen de reconocimiento y transferencia de créditos, introduciendo nuevas posibilidades de reconocimiento académico, especialmente a partir de la experiencia laboral y profesional y a partir de estudios cursados en títulos propios.

20. Como se sabe, el Espacio Europeo de Enseñanza Superior constituye realmente un proyecto promovido por una amplia mayoría de países europeos con la finalidad principal de promocionar la movilidad y la empleabilidad de los ciudadanos europeos mediante la armonización de los sistemas de educación superior de los países pertenecientes a la UE, con el objetivo final de establecer una efectiva “Europa del conocimiento”. Aunque existieron reuniones precedentes, encaminadas a su progresiva conformación, sería la denominada Declaración de Bolonia (1999) la que iniciaría formalmente este proceso de convergencia, con la reestructuración del sistema universitario y la búsqueda de una efectiva y completa compatibilización de los estudios universitarios. Sus principios inspiradores son la calidad, la movilidad, la diversidad y la competitividad de las enseñanzas universitarias, y sus fines básicos el incremento del empleo (innovación y empleabilidad) y la atracción de estudiantes y profesores de otras partes del mundo. Puede verse en este sentido, por ejemplo, J. ALEMANY COSTA, X. PERRAMON TOMIL y L. PANADÉS i ESTRUCH (2014), “Las prácticas externas en el proceso de adaptación al EEES”, Revista de Docencia Universitaria, Vol. 12, págs. 115-139.

21. R. FERRÁNDEZ-BERRUECO y L. SÁNCHEZ-TARAZAGA (2019), “Las prácticas externas desde la perspectiva de las entidades colaboradoras”, Revista Electrónica de Investigación y Evaluación Educativa, 25, 1. Como bien dicen los autores, las prácticas externas resultan esenciales, no sólo por su carga lectiva en el plan de estudios (prácticas curriculares), sino por “erigirse como un período de transición clave entre la formación académica y el entorno laboral, por cuanto suponen una socialización profesional del estudiante y su habilitación para el ejercicio de la profesión”.

22. Véase M.ª Á. VALVERDE ARREBOLA (2016), “Las prácticas externas extracurriculares: tutorización y seguimiento como medida para incrementar su calidad”, Revista Prácticum, Vol. 1, 1.

23. Véase M. MAREQUE y E. DE PRADA (2018), “Evaluación de las competencias profesionales a través de las prácticas externas: incidencia de la creatividad”, Revista de Investigación Educativa, 36, págs. 203-219.

24. Y con el que se pretendía además, para diferenciarlas del resto de prácticas no laborales, la exclusión del ámbito de aplicación de la Seguridad Social de estas prácticas. Para un análisis completo de la norma anulada puede verse J. MORENO GENÉ (2012), “La nueva regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios: la potenciación de la finalidad formativa y de mejora de la empleabilidad”, Revista de Trabajo y Seguridad Social-Centro de Estudios Financieros, 349, págs. 5-62.

25. Al no haberse sometido la norma al dictamen preceptivo del Consejo de Estado tras la introducción de “modificaciones sustanciales” (en concreto, la introducción de la D. A. 1ª, que venía a excluir del ámbito de la Seguridad Social a los estudiantes universitarios que realicen las prácticas académicas externas reguladas en el RD).

26. No existe pues en estos casos “un contrato de trabajo o del estatus de trabajador autónomo”, sino la “realización, durante un tiempo limitado, de actividades con integración real en un medio laboral en las que ha de predominar claramente la vertiente educativa sobre la productiva y cuya finalidad es enriquecer su formación teórica y favorecer la adquisición de unas capacidades y habilidades para el trabajo que faciliten el tránsito hacia el empleo de quienes realicen las referidas prácticas”, R. ESCUDERO RODRÍGUEZ, “Las prácticas no laborales y las becas…”, op. cit. Sobre la conceptualización de las prácticas como instrumentos de transición de la educación al trabajo, puede verse por ejemplo J. MORENO GENÉ (2017), “Las estancias prácticas no laborales en el entorno profesional como mecanismo de transición de los jóvenes de la formación al trabajo”, en J. MORENO GENÉ y L. FERNÁNDEZ VILLAZÓN (Dirs.), Crisis de empleo, integración y vulnerabilidad social, Thomson Reuters-Aranzadi, Pamplona, pág. 245 y ss.

27. Art. 2.1 RD 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios y art. 24.1 del RD 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, y J. MORENO i GENÉ (2012), “La nueva regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios: la potenciación de la finalidad formativa y de mejora de la empleabilidad”, Estudios financieros. Revista de Trabajo y Seguridad Social, 349, págs. 5-62.

28. Así por ejemplo, el RD 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, conmina a las Universidades a establecer la posibilidad de realizar el Prácticum en proyectos de cooperación al desarrollo y participación social, en los que puedan poner en juego las capacidades adquiridas durante sus estudios, lo que implica el derecho al reconocimiento de la formación adquirida en estos campos, favoreciéndose igualmente prácticas de responsabilidad social y ciudadana que combinen aprendizajes académicos en las diferentes titulaciones con prestación de servicio en la comunidad orientado a la mejora de la calidad de vida y la inclusión social (art. 64.3).

29. Á. L. DE VAL TENA, “Trabajo en prácticas…”, op. cit., pág. 102 y R. POQUET CATALÁ (2016), “Zona gris entre la relación de becario y la relación laboral común y protección social actual”, Revista Española de Derecho del Trabajo, 192.

30. Véase al respecto, por ejemplo, A. VAL TENA (2015), “Trabajo en prácticas y prácticas no laborales”, Documentación Laboral, 104, pág. 73 y ss.

31. Por ello, y dentro del complejo debate y discusión jurisprudencial acerca de los criterios delimitadores entre el auténtico contrato de trabajo y el desarrollo de actividades en prácticas o con becas, se ha entendido que aunque durante la realización de las prácticas se desarrollen lógicamente determinadas actividades profesionales o productivas, éstas deberían tener siempre un carácter marginal, accesorio o limitado, primando siempre, aún en su desarrollo, el contenido formativo y el despliegue y adquisición, a su través, de las competencias educativas correspondientes (por ejemplo, STSJ del País Vasco de 14 de mayo de 2019, rec. 802/2019). En palabras de la STS de 26 de junio de 1995, rec. 978/94, y aplicando la teoría del “interés predominante”, lo que debe predominar para que pueda sostenerse realmente que se está ante una beca o ante prácticas profesionales y no ante un contrato de trabajo es la finalidad “formativa o docente”, mientras que si se dan las notas de la laboralidad, es decir, la ajenidad, la dependencia y la onerosidad, manifestada a través de la retribución, estaríamos ante un auténtico –y material– contrato de trabajo.

32. Como ha resaltado la jurisprudencia, en doctrina ya reiterada, las prácticas externas encubrirán una relación laboral cuando su objeto no sea “reforzar” la formación de los estudiantes universitarios, para preparar su incorporación futura a un empleo, sino obtener, por parte de la empresas o entidad en la que se desarrollan, mano de obra a bajo coste al margen de la legislación laboral, y ello con independencia de que el estudiante también en estos casos pueda adquirir experiencia profesional, véase las sentencias citadas por Á. L. DE VAL TENA, “Trabajo en prácticas…”, op. cit., pág. 89. Puede verse también P. G. ORTEGA LOZANO (2019), “La delgada línea divisoria entre una relación laboral asalariada y la remuneración o contraprestación económica del becario como zona gris del Derecho del Trabajo”, Revista Española de Derecho del Trabajo, 218.

33. R. ESCUDERO RODRÍGUEZ, “Las prácticas no laborales y las becas…”, op. cit. En este sentido, la Proposición de Ley reguladora de las prácticas académicas universitarias externas presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En Marea, de 8 de septiembre de 2017, habla directamente de la existencia de un “fraude generalizado de las prácticas y su laxa regulación”, lo cual se ha traducido en un “barrera de entrada en el mercado laboral en condiciones de trabajo dignas, abocando a este colectivo a encadenar prácticas, sin los derechos propios de los trabajadores y, en muchas ocasiones, sin remuneración”.

34. A partir, lógicamente, de la propia insuficiencia de una norma reglamentaria para la calificación como “laboral” de las relaciones de que se trate, estando por el contrario ante una relación laboral, de forma subsidiaria y ex lege, cuando se satisfagan las características exigidas por el art. 1.1 del RDLegislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, referidas a la voluntariedad, ajenidad, dependencia, subordinación y remuneración.

35. J. MORENO GENÉ (2020), “Prácticas no laborales de los estudiantes universitarios y titulados recientes versus relación laboral: la adecuada tutorización como factor clave a propósito de la STSJ del País Vasco de 14 de mayo de 2019”, IUSLabor, 1.

36. La propuesta legislativa antes mencionada de 2017 sí que eximía, sin embargo, de dicho período de prueba.

37. Dada la diversidad de entidades públicas susceptibles de acoger a los alumnos en prácticas, y la existencia de entidades colaboradoras que no son empresas privadas ni tampoco, estrictamente hablando, entidades públicas administrativas (por ejemplo, el caso de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o del propio Poder Judicial), conviene adoptar en este punto una perspectiva amplia al respecto, partiendo de la propia configuración genérica actual del sector público, más amplio y diverso que las Administraciones Públicas (Art. 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

38. Conviene apuntar que la Proposición de Ley reguladora de las prácticas académicas universitarias externas presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea de 8 de septiembre de 2017 sólo recogía como posibles las prácticas regladas o curriculares, por entender como insuficientes e insatisfactorias (“por carecer de funcionalidad para favorecer la empleabilidad del colectivo”) las extracurriculares a la luz de las propias posibilidades de la contratación laboral en prácticas. En esta iniciativa, se flexibilizaba además el régimen de las curriculares, que podrían ser obligatorias u optativas, pero, como parte del plan de estudios, necesariamente evaluables y parte del expediente académico del estudiante. En línea con las reticencias anteriores, se señalaba además que “no se podrá realizar un segundo período de prácticas tras haber superado las prácticas curriculares del plan de estudios, ni se podrá realizar otro período de prácticas en la misma entidad con otro plan de estudios. Tras la finalización de las prácticas, la incorporación del estudiante a la entidad colaboradora en la que las ha desarrollado sólo podrá darse mediante relación laboral”.

39. Véase R. ESCUDERO RODRÍGUEZ, “Las prácticas no laborales y las becas…”, op. cit., pág. 68.

40. Precisamente ha sido la naturaleza, directa o no, de la correspondencia entre las actividades desarrolladas en prácticas y la formación universitaria previa una de las claves fundamentales que ha venido utilizando la jurisprudencia para distinguir –siempre como tarea difusa– entre la existencia de un auténtico contrato de trabajo y el mero desempeño de una beca, práctica o actividad formativa. Así, “el rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellas una utilidad en beneficio propio, por lo que “las labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así, y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral”, STSJ del País Vasco de 14 de mayo de 2019, rec. 802/2019.

41. Como dice el art. 24.2 del RD 1791/2010, de 30 de diciembre, ya citado, “el objeto de las prácticas externas es alcanzar un equilibrio entre la formación teórica y práctica del estudiante, la adquisición de metodologías para el desarrollo profesional y facilitar su empleabilidad futura”.

42. S. GUINDO MORALES y P. G. ORTEGA LOZANO, “El régimen jurídico de Seguridad Social…”, op. cit.

43. Derechos igualmente reconocidos, con el mismo tenor, para los estudiantes de máster (art. 9).

44. En este sentido, hay ya ejemplos en muchas titulaciones universitarias de la denominada “formación dual” o “formación en alternancia”, donde las empresas o instituciones colaboradoras –normalmente entidades privadas– participan en el propio diseño y desarrollo del perfil competencial del alumnado, con una especial atención lógicamente a la adecuación, suficiencia y valorización de los períodos de prácticas externas, véase, por ejemplo, M. J. CHISVERT-TARAZONA, D. PALOMARES-MONTERO y M. D. SOTO-GONZÁLEZ (2015), “Formación en alternancia en el espacio universitario. Una experiencia de proyecto integrado a partir del aprendizaje basado en problemas”, Revista EDUCAR, 51, núm. 2, págs. 299-320.

45. Véase R. ESCUDERO RODRÍGUEZ, “Las prácticas no laborales y las becas…”, op. cit., pág. 68. Sustituyendo las anteriores previsiones del RD 1707/2011, de 18 de noviembre, cuya D.A. 1ª señalaba que la realización de estas prácticas no daba derecho a la inclusión en el ámbito de la Seguridad Social, al amparo del RD 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, dice ahora la D. A. 5ª del RD 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, y con el fin precisamente de evitar las irregularidades consistentes en la utilización empresarial de alumnos en prácticas para el desempeño de puestos ordinarios, estructurales o permanentes, que “la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación, la realización de prácticas no laborales en empresas y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que realicen las prácticas indicadas, aunque no tengan carácter remunerado”. Las empresas y entidades públicas deben dar de alta, pues, a los estudiantes, repercutiendo el tiempo trabajado en la vida laboral de los trabajadores en prácticas, realizándose pues una integración o inclusión en el sistema de los mismos vía “asimilación”.

46. Para garantizar la efectividad, regularidad y utilidad de las prácticas, la Proposición de Ley de 8 de septiembre de 2017 contenía una serie de motivos de exclusión, como impedimento de la suscripción de convenios de colaboración.

47. Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 10 de marzo de 2014 sobre un marco de calidad para los períodos de prácticas (Documento COM 2014/C 88/01). Como se ha dicho, las entidades colaboradoras tendrían cuatro grandes tipos de motivaciones o beneficios derivados del acogimiento de los alumnos en prácticas: de tipo económico, de responsabilidad social corporativa, de innovación y de tipo estratégico, véase R. FERRÁNDEZ-BERRUECO y L. SÁNCHEZ TARAZAGA, “Las prácticas externas desde la perspectiva…”, op. cit.

48. J. MORENO GENÉ, “Prácticas no laborales de los estudiantes universitarios y titulados recientes…”, op. cit., pág. 127.

49. Para conseguirlo, se ha podido proponer la limitación de estudiantes por entidad colaboradora, estableciendo cuotas máximas de admisión en función del tamaño de la plantilla de la entidad, a fin de garantizar la disponibilidad y existencia de efectivos para llevar a cabo una adecuada, correcta y continuada tutorización y supervisión de las tareas a desarrollar. En este sentido, los estudiantes tendrían también derecho a “desarrollar sus prácticas curriculares en las áreas de trabajo o departamentos en los que, previamente a su incorporación, exista al menos un trabajador desarrollando las funciones y tareas a desempeñar por el estudiante, debiendo coincidir ambos en el mismo horario para evitar la sustitución”, art. 11.1.k de la Proposición de Ley reguladora de las prácticas académicas universitarias externas.

50. Art. 6.2 del RD 592/2014, de 11 de julio.

51. Es habitual exigir, no obstante, también un determinado “documentación de aceptación”, a firmar por el estudiante –y el resto de intervinientes– antes de su incorporación, donde queden reflejadas las características específicas de la práctica, así como los tutores correspondientes.

52. Véase P. SENGE (1992), La quinta disciplina. El arte y la práctica de la organización abierta al aprendizaje, Barcelona, Granica.

El estatuto del Prácticum externo: aspectos jurídicos-sociales comparados

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