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2.2. Actividad financiera

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En lo que guarda relación con la actividad financiera empiécese por señalar que de acuerdo a lo establecido en el art. 335 constitucional aquella comprende la actividad financiera propiamente dicha, la bursátil, la aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del art. 150 superior. Para ello tales actividades se catalogan como de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

Con base en los anteriores derroteros, el 5 de enero de 1993 se profirió la Ley 35, por medio de la cual se dictaron normas generales y se señalaron los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno nacional para regular las referidas actividades y se dictaron otras disposiciones en materia financiera y aseguradora. Tal normatividad se conoció como Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y buscó regular de forma pormenorizada las referidas actividades. En el art. 36 de esta ley de forma puntual se facultó al Gobierno nacional para que dentro de los tres meses siguientes a su sanción incorporara las modificaciones y actualizaciones a que hubiere lugar de acuerdo a las directrices allí mismo establecidas.

Con base en tal prerrogativa, el Gobierno nacional profirió el Decreto 663 de 1993, que a pesar de ser una actualización de la ley hoy es conocido como el EOSF, en el cual de forma detallada se reguló la estructura del sistema financiero y asegurador: operaciones autorizadas, corporaciones financieras, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensión y de cesantías, organismos de control de estas actividades, etc.

Tan enorme articulado, como es natural, ha sido objeto de un sinnúmero de demandas de inconstitucionalidad, cuyos pronunciamientos permiten dilucidar con claridad cuál es el alcance y la definición de estas actividades. Vale la pena destacar inicialmente la innegable relación con la iniciativa privada, considerada hace un momento, pues ha habido múltiples fallos en los que se ha explicado el fundamento de la intervención estatal en estas materias, máxime cuando, como se anotó, ostentan la condición de interés público69.

En segundo lugar, y de cara a la actividad bancaria, se pueden identificar criterios jurisprudenciales acerca de sus principales características, de las cuales vale la pena destacar: a) permanencia, continuidad, regularidad y generalidad; b) la supremacía material implicada en el desarrollo de tal actividad, que conlleva el deber de respeto por los derechos de los usuarios; c) la búsqueda del bienestar general; d) las exigencias para poder prestar el servicio bancario y el otorgamiento de la licencia por parte del Estado; e) regulación, inspección, vigilancia y control de las entidades bancarias por parte de entes oficiales; f) capacidad para materializar valores y principios constitucionales70.

En tercer término se halla la actividad bursátil, que está revestida de las siguientes características: a) preliminarmente, al igual que lo acontecido con las entidades financieras, es de interés público; b) existe inspección y vigilancia por parte de u ente de control estatal, la antigua Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia; c) el devenir de actividades de las bolsas de valores está regulado; d) requiere para su funcionamiento de concesión estatal previa; e) el Estado goza de especiales atribuciones de intervención y punitivas ya que tal actividad es susceptible de perpetración de conductas ilícitas, principalmente el blanqueo de dinero71.

La actividad aseguradora, por su parte, también ha sido objeto de múltiples pronunciamientos que han demarcado como sus características especiales las siguientes: a) interés público; b) respeto por el derecho de los usuarios; c) solo puede ser ejercida previa autorización del Estado; d) inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera; e) facultades de intervención y control estatal; f) función social consistente no solo en el amparo del patrimonio del asegurado, sino en proteger la confianza y seguridad que reclama la economía de mercado72.

La protección penal del patrimonio público en Colombia

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